REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS




EXPEDIENTE Nº 2052

“VISTOS” SIN INFORMES


PARTE DEMANDANTE: NAIL GENNIFER FARFAN CARMONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.620, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MARCOS GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO MARCOS LAURENZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Cursa a los folios 1 al 8, libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, intentado por la ciudadana NAIR GENNIFER FARFAN CARMONA, asistida de abogado.

Expone la accionante en su libelo que inició sus labores como obrera en la Escuela Básica Las Trincheras del Estado Apure el día 01 de octubre de 1.996, hasta el 31 de julio de 2000, que fue destituida de su cargo, pero que hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, que durante sus años de servicio ganò diferentes sueldos, siendo el ultimo de ellos la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.oo) mensuales, que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo, tal y como aparecen esgrimidas en el libelo de la demanda, anexó recaudos del folio 9 al 48.

En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena librar oficios a las partes.

Cursa al folio 52 Poder Apud Acta conferido al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana NAIL GENNIFER FARFAN CARMONA.

Riela a los folios 55 al 56, Poder Especial Apud Acta conferido al abogado MARCOS LAURENZA, por la Procuradora General del Estado, abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE.

A los folios 58 al 62, cursa escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la demandante.

Cursa a los folios 64 al 65 escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado de la parte demandante. Con recaudos anexos.

Al folio 70 cursa escrito presentado por el abogado MARCOS GOITIA, contentivo de la promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes en autos separados.

En fecha 14 de febrero del 2002, el abogado MARCOS LAURENZA, presenta escrito de informes contentivo de tres (3) folios útiles.

En fecha 19 de junio del 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana NAIL GENNIFER FARFAN CARMONA, por cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 31 de julio de 2002, el abogado MARCOS LAURENZA, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2002.

En fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia lo que ejecutó mediante oficio Nº 1002.

Este Tribunal de Alzada dà por recibido el expediente el 8 de agosto del 2002, y declara abierto el lapso de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. Y en fecha 16 de diciembre del 2002, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta a los folios 58 al 62 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en los Capítulos I, III y IV de dicho escrito, negó y rechazó la acción intentada por la ciudadana NAIL GENNIFER FARFAN CARMONA, así como también negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.

Estable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, beberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere concerniente alegar…
…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la parte accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, en los capítulos I, III, y IV Así se decide.

En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

“Niego ,rechazo y contradigo que la accionante haya sido destituida de su cargo… por cuanto el motivo de su egreso del Ejecutivo Regional que debido a Reducción de Personal por limitaciones financieras y no por destitución como pretende hacer creer la accionante.”

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el respectivo decreto de Reducción de Personal, por limitaciones financieras, por parte de la Gobernación del Estado Apure, por lo que el alegato formulado por la parte accionada, carece de fundamentaciòn legal. Así se decide.

En la cláusula Cuarta, la parte accionada negó, y rechazó que le adeude a la accionante lo establecido en la cláusula veintisiete del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, correspondiente al año l.999 la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000.oo); así mismo lo referido en la cláusula Treinta y Cuatro por un monto de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000.oo). Cláusula Noventa y Ocho correspondiente a los años 1.996,1.997,1.998,1.999 y 2000, para un total de Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos. (Bs.79.999.92)

Al respecto, el Tribunal observa:

Conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva en referencia, el Ejecutivo del Estado Apure se compromete a suministrarles a los trabajadores tres (3) dotaciones de uniformes, tres (3) pares de zapatos y un (1) impermeable, útiles éstos cuyo valor se estima en la cantidad de Bs. 120.000.oo, correspondiente al año 1.999.

En el presente caso, la trabajadora laboró hasta el 31-07-2000, fecha en que fue destituida de su cargo por lo que evidentemente es procedente el pedimento formulado por la trabajadora accionante en el libelo de la demanda. Así se decide.

En relación a la cláusula Treinta y Cuatro, que con fundamento a ella la accionante demanda el pago de Bs.1.100.000.oo, dicho pedimento resulta improcedente por no estar contemplado en dicha cláusula. Así se decide.

En lo concerniente a la cláusula Noventa y Ocho, señalada por la parte accionada, se hace necesario indicar que la cláusula en que se fundamenta la parte accionante es la Nº 58.

Al respecto, se estima procedente el pago solicitado por la trabajadora accionante, por no haber sido desvirtuado el hecho por la contraparte. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

La parte demandante promovió las siguientes:

Promueve Documento de fecha 12 de julio del 2001, anexado con la letra “E”; promueve, ratifica y reproduce los folios del 2 al 47 del expediente.

La parte demandada promueve las siguientes:

REPRODUCE EL MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Promueve copia fotostática de la Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales y de los Intereses, según la Ley y el Contrato Colectivo referente a la Trabajadora el cual anexa marcado con la letra “A”, en el cual se evidencia el total de la s Prestaciones Sociales que realmente le corresponde a la demandante, con lo cual pretende probar que los conceptos esgrimidos por la actora en el escrito libelar, carecen de fundamento legal y que tales conceptos fueron calculados en completo desconocimiento en lo que respecta a Prestaciones Sociales. Y por último pidió que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

En el Capítulo Segundo, Literal a), que es la planilla de cálculo de prestaciones sociales y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegado en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En el Capítulo II, el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora accionante alcanza a la cantidad de Bs. 359.374,04, suma èsta que supera con creces el monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs.234.837.90, no desvirtuando así la cantidad antes mencionada, solicitada por la accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado en su conjunto, por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual este Tribunal estima procedente la acción intentada por la ciudadana NAIL GENNIFER FARFAN CARMONA, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio del 2002.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NAIL GENNIFER FARFAN CARMONA, identificada en los autos, en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.6.718.931.40) por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Confirmada la Sentencia de fecha 19 de junio del 2002,dictada por el Tribunal de la causa, que declaró parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO: Se exonera de costa a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio del Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.(LS) El Juez (FDO) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria (FDO) Gladys Bolívar de Rojas. La anterior copia es fiel y exacta a su original .LO CERTIFICO: en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio del Dos Mil Tres (2003)



La Secretaria,


Gladys Bolívar de Rojas



Exp. Nº 2052
JSB/GBDER/aa.