REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CARLOS PEREZ LEON.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, FÁTIMA LOPEZ COELLO, LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabogado N° 90.961, 83.452 y 87.343 respectivamente.-
DEMANDADADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BELBIS FARFÁN, Inpreabogado Nº 84.281.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 12.797.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 20/12/2.001, El ciudadano CARLOS PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.935 presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que inició su actividad laboral, como Agente de Policía, adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01/03/1.989, hasta la fecha 27/03/2.000, fecha en la cual de ser jubilado y pensionado por antes ese Instituto, el cual anexó copia del decreto de Jubilación marcada con la letra “A”. Que dicho deceso fue el motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo con dicha Institución, de fecha 07/12/1.99, expedida por el Jefe de Personal del Instituto, y de la participación de Jubilado y Pensionado del Trabajador, según anexo marcado con la letra “B”. Que en consecuencia, señaló lo siguiente: Que inició su relación laboral el día 01/03/1.989 hasta el día 27/03/2.000, por causa de Jubilación teniendo un tiempo de trabajo de Doce (12) años, y veintiséis (26) días; Que devengó como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 121.769,96; Que durante el tiempo que laboró no disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones ni su bono vacacional según anexo marcado con la letra “C”, Que le correspondía desde el punto de vista contractual, en lo que a sus Prestaciones Sociales se refiere los siguientes conceptos y montos y que en su carácter de Pensionado y Jubilado demandó de la siguiente manera: Del 16/11/1.978 al 17/12/1.999 Antiguo Régimen: Bs. 806.916,24; Bono de Transferencia: Bs. 574.615,80; Antigüedad: Bs. 3.889.746,89; Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 2.412.675,42;Salario dejado de Percibir: Bs. 625.695,36; Cesta Ticket: Bs. 768.600,00: Bono Presidencial: Bs. 800.000,00; Deuda año 2000: Bs. 200.000,00; Prima 8000: Bs. 224.000,00; Total Prestaciones: 10.929.103,25, que la totalidad de todos los derechos anteriormente señalados, establecen el monto de las Prestaciones Sociales, que se demanda para su respectivo cobro. Que la demanda la fundamentó en los siguientes artículos: 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 108, 125, 145, 133, 219, 222, 223, 225 y 666de la Ley Orgánica del Trabajo y Reforma de la misma. Y Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; Del contrato Colectivo: Cláusulas Nos 26, 68 y 81, además de todas las disposiciones legales y contractuales, que puedan ampararles. Que por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, es por lo que demandó en efecto a dicha Institución solicitando lo siguiente: que se le reconozca con el carácter que invoca y actúa en la demanda; Que le pague el monto total al cual ascienden las Prestaciones Sociales, que le pertenecen y que en su carácter de demandante reclama por medio de la demanda que se le pague el monto de los intereses que genere la cantidad correspondiente a las Prestaciones Sociales, hasta la definitiva de la misma; Que el pago de honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la siguiente cantidad: VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.858.206,50). Del folio 06 al 10 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 09/01/2.002, Fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al Ciudadano Gian Luis Lippa, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
En fecha 29/01/2.002, el ciudadano CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Nabor Lanz, Inpreabogado Nº 79.342.-
En fecha 04/04/2.002, el ciudadano CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Thaide Milagro Sánchez y Julio Nieves, Inpreabogado Nos 85.936 y 29.626.-
Del folio 17 al 19 corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 30/07/2.002, la Procuradora General del Estado Apure, Abogada Yasmín Yejan Monteverde, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Belbis Farfán, Inpreabogado Nº 84.281.-
En fecha 18/09/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserto del folio 23 al 31.-
En fecha 25/09/2.002, el ciudadano CARLOS RAFAEL PÉREZ LEÓN, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Alcides Ramón Urbina García, Fátima López Coello y Luis Arturo Hidalgo, Inpreabogado Nos. 90.961, 83.452 y 87.343 respectivamente.-
En fecha 26/09/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 33 al 54. en esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas el cual corre inserto al folio 55.-
En fecha 01/10/2.002, fueron agregadas las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 02/10/2.002, fueron admitidas las Pruebas promovidas por ambas partes.-
Del folio Del folio 59 al 60 corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Dr. Eugenio Crisostomi Cañioni, Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.-
En fecha 29/10/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó un lapso de quince días de Despacho incluyendo el de esta fecha para que las partes presentaren los informes correspondientes.-
Del folio 65 al 70 corre inserto Informes presentados por la parte demandada y demandante respectivamente en fecha 25/11/2.002.-
En fecha 26/11/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 20/02/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a la Jueza se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 19/03/2.003, la Jueza de este Despacho se Avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo, se libró Boleta de Notificación a cada representante legal de cada una de las partes.-
En fecha 29/04/2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por Notificada.-
En fecha 27/05/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de Decreto Nº G-129-1 de fecha 10-03-2000 mediante el cual se le concede el derecho por incapacidad al ciudadano LEON CARLOS RAFAEL entre otros. Se le tiene como fidedigna para demostrar que el demandante fue incapacitado el día 10 de Marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
2.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe Div. de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 18-09-2000. Por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar el inicio (01-03-89) y fin (10-03-2000) de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador (Agente policial), así se declara.
3.- Copia fotostática de Constancia de Vacaciones No Disfrutadas suscrita por la Jefe Div. de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 18-09-2000. Se le tiene como fidedigna para demostrar que el ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ LEON no disfrutó los siguientes períodos vacacionales: 89-90, 90-91, 91-92, 94-95, 98-99 y 99-2000, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
Promovió los instrumentos consignados con el libelo de demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada por el Secretario de Personal Lic. Víctor García, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Secretaría Personal del Estado Apure. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por el demandante, por lo que mal puede oponerse a la trabajadora una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de ella ni está conforme con el mismo. Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar el tiempo de duración de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado por el trabajador y la causa del retiro; y en atención a reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le tiene a este instrumento como desistimiento tácito de la prescripción. Así se decide.
2.- Planilla de estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, emanada de la Secretaría Personal de la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí decide, considera que existiendo disparidad entre los montos demandados y los montos que indica la parte demandada como reales de la deuda reclamada, los intereses generados por las prestaciones sociales deberán ser calculados a través de experticia complementaria que se ordene al efecto; en consecuencia, se desecha tal instrumento consignado, así se declara.
3.- Solicitudes y autorizaciones de vacaciones y permisos con los respectivos recibos firmados por el demandante, correspondientes a los períodos vacacionales92-93, 93-94, 95-96 y 97-97; los cuales por cuanto no fueron impugnados por el demandante, producen plena prueba a tenor del artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente el trabajador disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones referidas; desvirtuando de esta manera la manifestación de la funcionaria que riela al folio 10, en el sentido que el trabajador no había disfrutado de los períodos vacacionales 92-93, 93-94, 95-96 y 97-97; quedando de esta manera pendientes el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 89-90, 90-91, 91-92, 94-95, 98-99 y 99-2000, así se establece.
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII, del 14 de Septiembre de 1998. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
6.- Copia fotostática certificada de Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe Div. de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 18-09-2000. Por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar el inicio (01-03-89) y fin (10-03-2000) de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador (Agente policial), así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Agente de Policía adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure desde el día 01-03-89 hasta el día 27-03-2000, es decir por un lapso de doce (12) años, y veintiséis (26) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y durante el proceso sólo demostró haber pagado las vacaciones correspondientes a los períodos 92-93, 93-94, 95-96 y 97-97, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
Por otra parte el actor reclama el pago de cesta tickets y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999, y así se establece.
En el Capítulo II del escrito de contestación la accionada alega la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial, desde el 01-03-89 hasta el 10-03-2000, es decir, por el lapso de once (11) años y nueve (09) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS PEREZ LEON en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.456.997,20), discriminados de la siguiente manera: cuatrocientos trece mil ochocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 413.803,20) por antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, trescientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 355.380,80) por bono de transferencia, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón seiscientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.692.556,70) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.469.557,20) por vacaciones no disfrutadas, seiscientos veinticinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 625.695,30) por salarios dejados de percibir, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único presidencial, y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por deuda del año 2000. Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacerle entrega al ciudadano CARLOS PEREZ LEON los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01/01/2000 hasta el 10/03/2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 769.188,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 1.692.556,70), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 3.443.093,12), tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (10/03/2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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