REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCÜNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
En fecha 20/03/2.002, El ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.221.143, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/02/2.000, inició sus labores como Obrero DEL Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue despedido de su cargo el 15/08/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Seis (06) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses de la deuda desde el 19/06/97 a la fecha de egreso 15/08/00: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral: Bs. 157.766,40: Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000.00;Indemnización por despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs.62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso asta la fecha actual 31/12/01: Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: Bs.219.153,46: TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 4.334.743,05.
Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.334.743,06) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra "A" Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra "B": Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 10 al 41, corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 08/04/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, y Cartel de Notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Del folio 47 al 48, corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Alexander Polanco.
En fecha 03/10/2.002, El Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado No 75.239.
Del folio 50 al 51, corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Despacho Dr. Eugenio Crisostomi Cañoni.
En fecha 23/10/2.002, la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes con relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/02/2.002. En esta misma fecha, se consideró y aceptó dicho allanamiento.
En fecha 04/11/2.002, La Procuradora General del Estado Apure, Dra.Yasmín Yejan, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Samuel Marchena Rico, inpreabogado No 70.571.
Del folio 58 al 69, corre inserto la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 18/11/02.
En fecha 25/11/2.002, El Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 70 al 87.
En fecha 27/11/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28/11/2.002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha, se admiten nuevamente las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17/12/2.002, se hizo cómputo; En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.
En fecha 26/02/2.003, la parte demandada presentó Informes, la cual corre inserto del folio 93 al 96.
En fecha 27/02/2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante CASTILLO LAYA FRANCISCO ANTONIO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 6-02-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure, el cual por ser un proyecto aún no firmado ni debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de Acta Convenio de fecha 30 de Octubre de 2000, celebrado en la sede de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Gobernador del Estado Apure, el Secretario General de Gobierno y otras autoridades, representantes de los trabajadores del Plan de Empleo Masivo; por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, se le tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el patrono se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001 el pago de las prestaciones sociales correspondientes al Plan de Empleo Masivo, así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio.
1. Promovió una serie de artículos contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano; se le observa a la parte demandada que el articulado contenido en nuestro ordenamiento legal no constituye prueba alguna para demostrar los hechos controvertidos, sino que se invoca su aplicación al caso concreto; por lo que esta juzgadora desestima tal promoción, así se decide.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es de observar que no se puede aplicar analógicamente tal fallo al caso de autos, así se declara.
3.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que esa sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación, así se declara.
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII, de fecha 14 de Septiembre de 1998. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, para que sea resuelto como punto previo en la definitiva que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
Siendo así, pasa esta sentenciadora a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos: En el capítulo Segundo de la contestación de la demanda, la accionada niega que el tiempo de servicio prestado por el actor haya sido de seis (6) meses, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que al negar la relación laboral adicionó un elemento nuevo al manifestar que el Estado Apure en ningún momento contrató personal para reparar y mantener obras públicas del Municipio San Fernando, hechos estos en ningún momento esgrimidos por el actor en su libelo; lo que se traduce en la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la accionada demostrar lo contrario y no lo hizo; por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-02-2000 y fecha de egreso 15-08-2000, es decir, un lapso de seis meses, así se establece. Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; igualmente al alegar que el salario usado como base para el cálculo de los montos reclamados no es el que devengaba el accionante durante ese período, debió haber demostrado cuál era el que realmente devengaba; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1,2,3,4,5,6,7, 1-A por lo cual, se desestima tal impugnación. Así se declara.
Finalmente, en el Capítulo V de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 978.078,59), discriminados de la siguiente manera: doscientos diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 210.355,20) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 L.O.T., tres mil novecientos veintiocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.928,19) por intereses, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral de conformidad con el artículo 108, literal c de la L.O.T., ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) por diferencia de salarios, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por indemnización por despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, y ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO LAYA, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintiuno (21) de Julio de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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