REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDEINETE Nº: 13.133.-


En fecha 11/04/2.002, El ciudadano LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.593.271, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 01/09/1999, inició sus labores como Maestro Contratado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue despedido de su cargo el 31/07/2.001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Un (01) año, Once (11) meses de trabajo de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.207.720,80; Intereses: Bs. 168.301,76; Prestación de Antigüedad por término de la Relación laboral: Bs. 59.202,00; Cesta Ticket: Del 01/01/99 al 30/04/99; Del 01/09/99 al 31/07/01, Bs. 1.159.200,00; Bono Único por retardo de la firma del contrato Colectivo: Bs. 740.00,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 516.672,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 516.672,00; Vacaciones: Bs. 378.892,80; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 402.573,60; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 7.291.266,96; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha Actual: Bs. 754.412,67; Deuda Indexada desde Ago/01 hasta Dic/01: Bs. 274.833,44; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL: Bs. 8.320.513,07. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Contrato Colectivo del Magisterio Apureño. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.320.350,07) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constante De 3 folios, recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2.001; Marcado con la letra “C”: VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño. Del folio 12 al 44 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 16/04/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA; Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 25/04/2.002, El Ciudadano LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA, antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N. 75.239.-
En fecha 27/06/2.002, La Procuradora General del Estado Apure, Dra. Yasmín Yejan, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Maria Eugenia Olivar, Inpreabogado Nº 28.804.-
Del folio 55 al 64, corre inserto la Contestación a la Demanda. En fecha 17/07/2.002, La Apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 65 al 73.-
En fecha 23/07/2.002, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte de mandada.-
En fecha 25/07/2.002, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 08/08/2.002, Ambas partes convienen en suspender el curso del proceso por un lapso de Treinta días de Despacho siguientes a la de esta fecha, de esta manera, se acordó dicha solicitud.-
En fecha 13/11/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-
En fecha 12/12/2.002, El Apoderado Judicial de la parte demandada, presento Informes.-
En fecha 13/12/2002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado
Apure por el demandante RAMIÍREZ OCHOA LUIS LISANDRO, con sello húmedo
de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de
recibo en fecha 05-04-Q2,mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento
privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si
tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, en o atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Recibos de pago correspondientes al ciudadano RAMÍREZ LUIS LISANDRO, emanados de la Gobernación del Estado Apure. Por tratarse de instrumentos públicos administrativos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la retacan laboral, el cargo que ocupaba como Docente Contratado y el sueldo que devengaba, así se establece.
3.- Copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo, años 2000-2001 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE). A tenor de lo establecido en el artículo 429; del Código de Procedimiento Civil, se le tiene fidedigna en cuanto a su contenido; pero en cuanto al valor probatorio para demostrar los beneficios que le corresponden al trabajador, esta juzgadora observa que en su cláusula N° 04 se establece que quedarán amparados por esa convención colectiva de trabajo los funcionarios públicos que presten servicios al Poder Público Estatal, afiliados al Sindicato y en el caso concreto, el demandante de autos es un docente contratado por lo que no es funcionario de carrera, igualmente se observa que no fue demostrado en juicio que el demandante estuviera afiliado a ese Sindicato, por lo que mal puede esta sentenciadora aplicarle los beneficios allí establecidos a quien no es sujeto amparado por tal contratación colectiva, así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.-Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: en el libelo la accionante alegada haber trabajado como Maestro Contratado, adscrito a la gobernación del Estado Apure, desde el día 01-09-99 hasta el día 31-07-2.001, fecha ésta en la cual fue despedido y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la inexistencia de la parte demandada, aduciendo que el accionante “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continúa alegando que “…en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada…” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1° “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer enjuicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el artículo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado Venezolano es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.
En el capitulo II de la contestación, la accionada niega, rechaza y contradice genéricamente la demanda, incurriendo de tal manera en confesión de los hechos no negados expresamente, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por otra parte, sé observa que la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 01-09-00 y fecha de egreso el 31-07-2001, es decir, un lapso de un año y once meses.
Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demanda no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la de deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar durante el curso del proceso lo alegado por la actora, y por otra parte probar el pago, y no lo hizo. Así se decide.
Por otra parte el actor reclama el pago de cesta ticket y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante tal año, así se establece.
Habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como docente Contratado, desde el 01-09-99 hasta el 31-07-2001; y no habiendo la accionada demostrado el pago total que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas; así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.392.068,00), discriminados de la siguiente manera: Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Veintitrés Bolívares (Bs. 1.376.023,00) por antigüedad e intereses, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 59.202,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, artículo 108 literal c, Dos Millones Ciento Cuarenta y dos Mil Bolívares (Bs. 2.142.032,00)por diferencia de salarios, Quinientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y dos Bolívares (Bs. 516.672,00) por indemnización por despido injustificado, Quinientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 516.672,00) por indemnización por sustitutiva del preaviso, Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 378.893,00)por vacaciones vencidas y Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.402.574,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide. Igualmente se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a hacerle entrega al ciudadano LUIS LISANDRO RAMIREZ OCHOA los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 01-01-1000 y el 31-07-2001, así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: La indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs.5.392.068,00), indicándose que la misma debe haberse tomado como fecha cierta la admisión de la demanda (16-04-2002)hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de egreso del trabajador (31-07-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada sellada en la sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m., del día de hoy, veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2.003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID HERNANDEZ Z.

La Secretaria,

Dra. AURI Y. TORRES L.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI Y. TORRES L.