REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

En fecha 28-01-02 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No 8.190.712 debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.179 y de este domicilio, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone; Que fue funcionario público al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en su condición de Agente Policial con el grado de sub- comisario; que en tal carácter vino en tiempo y forma demandar como efectivamente lo hizo al Estado Apure, para que su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, convenga o que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle la proporción de las Prestaciones Sociales que le adeuda por concepto de la relación derivada entre el ente Estadal y su persona que en su conjunto alcanzan la suma de DIEZ MILLONES SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.007.053,80) que en definitiva es el monto que se demanda, desde el día 15-03-85 hasta el día 07-12-99 fecha en que fue jubilado de su cargo por Decreto del Gobernador del Estado Apure, que desde esa fecha no le han cancelado los derechos que por conceptos de Prestaciones Sociales le corresponden; que en los archivos de personal reposan toda la documentación relativa o demostrativa de la relación laboral ya descrita; que en fecha 07-08-01 instó a la administración publica administrativamente para que se efectuase la cancelación de sus Prestaciones Sociales mediante el ejercicio del derecho constitucional de petición, no obteniendo respuesta alguna; que a los efecto de evitar actos dilatorios pasó a describir elementos de hecho de derecho en cuanto al calculo de sus Prestaciones Sociales se refiere: Antiguo régimen; Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.996 y artículo 146 (salario integral) 360 días x Bs. 2.528,82 Bs. 910.375,29, intereses Bs. 1.002.167,79, subtotal Bs. 1.912.543,09; bono de transferencia articulo 666 literal b y artículo 668 literal 2 Ley Orgánica del trabajo 360 días x Bs. 1.974,37 Bs. 710.775,00 anticipo Bs. 100.000,00 sub-total Bs. 610.775,00 interese Bs.768-468,75 sub-total Bs. 1.379.243,75; nuevo régimen; Antigüedad artículo 108 parágrafo 5to y 6to y articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo 19 -06-97 al 31-12-97 30 días x Bs. 4.205,93 Bs. 126.178,05 01-01-98 al 01-04-99 80 días x Bs. 5.991,18 Bs. 479.294,80 01-05-99 al 07-12-99 37 días x Bs., 7.189,37 Bs. 266.006,84 sub-total Bs.871.479,69 intereses: Bs.2.278.815,94 sub-total Bs. 3.150.295,63 vacaciones no disfrutadas cláusula 31,28,28, 27 del I, II, III y IV Contrato Colectivo SUEPP Apure y artículo 157, 225 LOT. del 2.000 Del 89 al 00 total 209,75 días x Bs. 6.088,44 Bs. 1.277.050,29 ; bono vacacional no pagado artículo 223 L.O.T. y cláusula 27,28, 31 del I, II, III y IV Contrato Colectivo SUEP Apure del 91 al 00 total 170,9 días x Bs. 6.088,44 Bs. 1.040.514,39 salario dejado de percibir incluye 35% cláusula 44 II Contrato Colectivo) 94 425 días x Bs. 280 Bs. 119.000 95 425 días x Bs. 409,5 Bs. 174.037,5 96 425 días x Bs.711.87Bs.302.544.75 97129dias x Bs.711.87 Bs. 85.424,40 sub-total Bs. 681.006,65; cesta ticket: 236 días x Bs. 2.400,00 Bs. 566.400,00 total de Prestaciones Sociales Bs. 10.007.053,80. Citó los artículos 108 parágrafo 5t0 y 6t0 146, 223, 666 literal b 668 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y la I, II, III, y IV Contratación Colectiva. Anexó documentos corrientes del folio 03 al 34. En fecha 05-02-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 38 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, parte actora, a los abogados WILFREDO CHOMPRE y JOSÉ ÁNGEL HURTADO, Inpreabogado Nros. 34.179 y 54.102 respectivamente. Del folio 43 al 44 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, Procuradora General del Estado Apure, al Dr. Miguel Ángel Cortéz Inpreabogado No 87.505. Anexó copia de Gaceta Oficial. Del folio 46 al folio 54 corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandada DR. Miguel Ángel Cortéz, Inpreabogado No 87.505, anexó documentos. Oportunidad para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes ninguna de las partes las promovió-
En fecha 25-06-02 el apoderado de la parte demandante Dr. Wilfredo Chompre Lamuño, Inpreabogado No 34.179 presentó escrito referente al proceso, comente del folio 65 al 67. En fecha 11-07-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de promoción de pruebas se fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el día 11-07-02 para el acto de Informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 12-08-02 para dictar sentencia. Al folio 72 corre inserto escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, Dr. Wilfredo Chompre, referente al proceso. Al folio 73 corre inserta acta de Inhibición efectuada por el Juez de éste Tribunal Dr. Eugenio Crisostomi Cañoni, contra la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Yasmín Yejan Monteverde. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez de éste Tribunal Dr. Eugenio Crisotomi Cañoni, con relación a la Reacusación interpuesta en fecha 18-10-02, todo de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-10-02 el ciudadano Juez de éste Tribunal aceptó plenamente el Allanamiento que interpuso la Procuradora General del Estado Apure en su contra. Mediante auto de fecha 23-10-02 el Tribunal ordenó aclarar por Secretaría el estado en que se encuentra el presente proceso, a los fines de Culminar con la suspensión de la cláusula del el día 22-10-02 hasta el día 25-10-02. En fecha 23-03-03 el apoderado de la harte demandante solicitó al Tribunal avocarse al conocimiento de la. En fecha 02-04-03 la Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con los artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 14 y 233 ejusdem. En fecha 14-04-03 y 30-04-03 el alguacil de este Tribunal consignó actas dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado y al Dr. Wilfredo Chompre. Mediante auto de fecha 28-05-03 este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) dias continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir ésta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure por el demandante VICTOR OSWALDO PEREZ, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 07-08-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma en original de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR OSWALDO PEREZ; a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar la identidad del demandante, así se establece.
3.- Copia fotostática de Constancia de Vacaciones No Disfrutadas suscrita por la Jefe Div. de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 14-12-2001. Se le tiene como fidedigna para demostrar que el ciudadano VICTOR OSWALDO PEREZ no disfrutó los siguientes períodos vacacionales: 89-90, 90-91, 94-95, 95-96 y 97-98, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
4.- Copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano VICTOR OSWALDO PEREZ; por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral y los diferentes sueldos que devengaba el trabajador, así se decide.
5.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 14-01-2000. Por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar el inicio (15-03-85) y fin (07-12-99) de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador (Sub/Comisario), así se declara.
6.- Copia fotostática de Decreto Nº G-430 de fecha 07-12-2000 mediante el cual se le concede el derecho de Jubilación al ciudadano PEREZ VICTOR OSWALDO entre otros. Se le tiene como fidedigna para demostrar que el demandante fue jubilado el día 07 de Diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
7.- Copias fotostáticas de oficios Nos. SG-902 y SG-700, de fecha 22 de Mayo de 1985 y 15 de Abril de 1985 respectivamente, emanados de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, mediante los cuales se le notifica al demandante que fue nombrado Oficial de 2ª a partir del 30 de Abril de 1985 y que fue nombrado Agente de Seguridad Pública a partir del 31 de Marzo de 1985. Con los cuales se demuestra la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el ascenso otorgado al trabajador, así se declara.
8.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo Nº 992 emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure, de fecha 12 de Julio de 2000, la cual se tiene como fidedigna para demostrar que el demandante prestó sus servicios como Sub-Comisario en la Comandancia de Policía del Estado Apure desde el 31/03/85 hasta el 07/12/99 fecha en la cual fue jubilado, y que para la fecha de su retiro devengaba un sueldo de doscientos mil novecientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 200.920,48) mensuales, así se establece.
9.- Copia fotostática de Planilla de Depósitos para pagos de policías y cuerpo de bomberos, con sello del Archivo del Estado Apure. Con este instrumento se prueba el sueldo que devengaba el trabajador para el 23-10-91, el cual era por la cantidad de un mil setecientos cuarenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 1.741,10), así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente Policial con el grado de Sub-Comisario al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure desde el día 15-03-85 hasta el día 07-12-99, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice genéricamente la demanda, incurriendo de tal manera en confesión de los hechos no negados expresamente, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por otra parte, se observa que la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-03-1985 y fecha de jubilación 07-12-1999, es decir, un lapso de catorce años, ocho meses y veintidós (22) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
Por otra parte el actor reclama el pago de cesta tickets y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto; así como tampoco los beneficios derivados de la contratación colectiva, por cuanto no fue traído a los autos el contenido del contrato colectivo para poder esta juzgadora determinar cuales beneficios allí contemplados le son aplicables, así se establece.
En el Capítulo IV del escrito de contestación la accionada alega la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial con el grado de sub-Comisario, desde el 15-03-85 hasta el 07-12-1999, es decir, por el lapso de catorce (14) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano VICTOR OSWALDO PEREZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.759.647,15), discriminados de la siguiente manera: un millón novecientos doce mil quinientos cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.912.543,09) por antigüedad e intereses del régimen anterior, según artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, un millón trescientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.379.243,75) por bono de transferencia, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres millones ciento cincuenta mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.150.295,63) por antigüedad e intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón doscientos setenta y siete mil cincuenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.277.050,29) por vacaciones no disfrutadas, un millón cuarenta mil quinientos catorce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.040.514,39) bono vacacional no pagado. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 8.759.647,15), tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (05-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (07/03/1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES