REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: DARIO ANTONIO MARTINEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Expediente Nº: 12.563.-
En fecha 13/08/2.001, El ciudadano DARIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.250, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que el día 01/02/1.981, inició labores como Agente De Seguridad de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Que el caso es que fue pensionado de su cargo el 14/11/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Dieciocho (18) años, Nueve (09) meses y un (01) día de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y un Bolívares, con Noventa y cinco céntimos (Bs.139.481,95), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen: Bs. 1.859.755,20; Intereses: Bs. 1.701.914,73; Antigüedad por el Nuevo Régimen: Bs. 588.922,48; Intereses: Bs. 1.220.610,07; Bono de Transferencia: Bs. 537.634,50; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: Bs. 2.968.129,45; Bono Único: Bs. 800.000, 00; Bono Puente: Bs. 32.000, 00; Intereses de Mora: Bs. 4.080.014,52; Indexación: Bs. 6.753.386, 11. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.764.850,80) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B” Resuelto de Pensionado; Marcado con la letra “C”: 20 folios Recibos de Pago; Marcado con la letra “D”: Constancia de no haber disfrutado sus vacaciones en los siguientes períodos 84-85, 86-90, 91-92, 96-97, 98-99; Marcado con la letra “E”: Resuelto de Ingreso al Ejecutivo del Estado Apure. Del folio 14 al 39 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 13/08/2.001, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA; Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
En fecha 24/10/2.001, el Ciudadano DARIO ANTONIO MARTINEZ, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 21/05/2.002, La Procuradora General del Estado Apure, Dra. Yasmín Yejan, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Maria Eugenia Olivar, Inpreabogado Nº 28.804. Del folio 51 al 65, corre inserto la Contestación a la Demanda con anexo.
Del folio 66 al 87 corre inserto escrito de pruebas con anexos presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 19/06/2.002, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20/06/2.002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09/07/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.
Del folio 92 al 106 corre inserto Informes presentado por la parte demandada. En fecha 07/08/2002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 08/08/2.002, Ambas partes convienen en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días. En esta misma fecha, se SUSPENDE la causa en el estado en que se encuentra por el lapso antes señalado.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante MARTINEZ DARIO ANTONIO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 2-08-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática de Decreto de fecha 14-11-1999 mediante el cual se le concede el derecho de pensión por incapacidad al ciudadano MARTINEZ DARIO ANTONIO entre otros. Se le tiene como fidedigna para demostrar que el demandante fue pensionado el día 14 de Noviembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
3.- Copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano MARTINEZ DARIO A.; por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral y los diferentes sueldos que devengaba el trabajador, así se decide.
4.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo y Vacaciones No Disfrutadas suscrita por el Jefe Div. de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 17-01-2000. Por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar el inicio (01-02-81) y fin (23-11-99) de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador (Cabo Segundo), así como para demostrar que el ciudadano DARIO ANTONIO MARTINEZ no disfrutó los siguientes períodos vacacionales: 84-85, 85-86, 90-91, 91-92, 96-97, 97-98 y 98-99, así se declara.
5.- Copia fotostática de Alta, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna para demostrar que el demandante de autos ingresó como Agente a dicha comandancia en fecha 01-02-81, así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 24-01-2001, por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; con la salvedad que esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero considera esta juzgadora que esta jurisprudencia no es aplicable por vía de analogía al caso de autos, así se declara.
2.-Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Secretaría Personal del Estado Apure. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por el demandante, por lo que mal puede oponerse a la trabajadora una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de ella ni está conforme con el mismo. Sin embargo, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar el tiempo de duración de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado por el trabajador y la causa del retiro; y en atención a reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le tiene a este instrumento como desistimiento tácito de la prescripción. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la opinión del Dr. Ramirez y Garay de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que la copia consignada no evidencia a qué texto pertenece, y siendo una copia vaga e imprecisa, esta juzgadora la desecha del presente juicio, así se declara.
4.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18 de Octubre de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, cuyo criterio establecido es aceptado y compartido por esta juzgadora, así se declara.
5.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Agente de Seguridad de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure desde el día 01-02-81 hasta el día 14-11-99, es decir por un lapso de dieciocho (18) años, nueve (9) meses y trece (13) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada a través de su apoderado especial, alega en el escrito de contestación de la demanda, que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la demandada, así se decide.
Por otra parte, la demandada en el escrito de contestación se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Con respecto al reclamo por parte del actor de beneficios contemplados en el Contrato Colectivo, por cuanto no fue traído a los autos el contenido de la contratación colectiva indicada en el libelo, se hace imposible para esta juzgadora determinar cuales beneficios allí contemplados le son aplicables, en consecuencia, no se ordena el pago de los mismos, así se establece.
En el Capítulo II del escrito de contestación la accionada alega la prescripción de la acción, al respecto este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal). Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente de Seguridad, desde el 01-02-81 hasta el 14-11-99, es decir, por el lapso de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y trece (13) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DARIO ANTONIO MARTINEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.754.444,00), discriminados de la siguiente manera: un millón ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.859.755,00) por antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 537.634,00) por bono de transferencia, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos ochenta y ocho mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 588.922,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones novecientos sesenta y ocho mil ciento treinta bolívares (Bs. 2.968.130,00) por vacaciones no disfrutadas, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único presidencial. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 1.859.755,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 588.922,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 6.754.444,00), tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-08-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (14/11/99) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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