REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: ISMAEL RAMON SILVA MEJIAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, FATIMA LOPEZ COELLO y LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabogado N° 90.961, 83.4552 y 87.343, respectivamente.
DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Manuel Pérez, Inpreabogado Nº 91.568.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 12.796.-

En fecha 20/12/2.001, el ciudadano ISMAEL RAMON SILVA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.297, asistido por los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y ROCIO MUNDARAIN, Inpreabogado Nos 29.626 y 72.956, respectivamente, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, en la cual expuso: Que inició su actividad laboral, como Agente de Policía adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 16/11/1.978, hasta el 07/12/1.999, fecha en cual paso a ser Jubilado y Pensionado por ante ese Instituto, el cual anexó copia del decreto marcado con la letra “A”. Que dicho deceso fue el motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo con dicha Institución de la Comandancia de la Policía de Estado Apure, de fecha 07/12/1.999, según constancia de trabajo anexa marcado con la letra “B”. Que laboro un tiempo de Veintiún (21) años, con un (01) mes y diecisiete (17) días. Que devengaba un sueldo de Bs. 121.769,96. Que no disfruto durante el tiempo que estuvo laborando en dicha Institución del pago de sus Vacaciones y de su respectivo Bono Vacacional, según anexo marcado “C”. Que le correspondía desde el punto de vista contractual, los siguientes conceptos y montos que en su carácter de Jubilado demanda a continuación: Del 16/11/78 al 14/12/99: Antigüedad Antiguo Régimen: Bs. 2.156.312,34; Bono de Transferencia: Bs. 1.401.174,06 Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 3.046.902,06; Vacaciones no disfrutadas: Bs. 2.570.559,42Salario dejado de Percibir: Bs. 551.020,61; Bono Vacacional no pagado: Bs. 999.214,13; Cesta Ticket: Bs. 604.800,00; TOTAL PRESTACIONES: Bs. 11.239.982,62. Que la totalidad de los montos señalados establecen el monto de las Prestaciones Sociales, que se demandan para su respectivo cobro. Fundamento la demanda en los siguientes artículos: 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 105, 125, 145, 133, 219, 222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Reforma de la misma. Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Reforma de la Ley del Trabajo. Del Contrato Colectivo: Cláusulas Nº 26, 68 y 81; Además de todas las disposiciones legales y contractuales, que le amparen en la demanda. Que por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, demanda en efecto por Cobro de Prestaciones Sociales a dicha Institución y solicitó lo siguiente: que se le reconozca con el carácter de actuó e invocó en la demanda; Que se le pague el monto total al cual ascienden las Prestaciones; Que se le pague el monto de los Intereses que genere la cantidad correspondiente a dichas Prestaciones, hasta la definitiva cancelación de las mismas. Que el pago de honorario profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal. Que siendo un hecho notorio la situación por la cual atraviesa el país, que en definitiva la cantidad que se condene pagar al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, se indexe y actualice. Oficiar a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que informen el estado en que se encuentra el trámite de las Prestaciones del demandante. Estimó la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, POR VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.239.982,62 X 2 = 22.479.652,54) . Del folio 6 al 6 corre inserto Anexos al libelo de la demanda.
En fecha 09/01/2.002, fue admitida la demanda, en esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel De Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
En fecha 05/02/2.002, el ciudadano ISMAEL SILVA MEJIAS, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado LUIS ARTURO HIDALGO RONDON y MOISES FLORES PAEZ, Inpreabogado Nos. 87.343 y 90.898, respectivamente.
En fecha 19/13/2.002, el ciudadano ISMAEL SILVA MEJIAS, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados THAYDEE MILAGRO SÁNCHEZ HECKER y JULIO NIEVES AGUILERA, Inpreabogado Nos 85.936 y 29.626, respectivamente.
En fecha 25/03/2.002, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los lapsos procesales a partir de la fecha de admisión de la presente acción.
En fecha 04/04/2.002, en virtud de la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, se aclaró la no realización de la citación debido a que no puede efectuarse ningún cómputo, por lo que no se ha llevado a cabo ningún acto procesal. Del folio 18 al 20 corre inserto actuaciones del ciudadano Alguacil de este Tribunal.
En fecha 30/07/2.002, la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Yasmín Yejan Monteverde, otorgó Poder Especial al Abogado Manuel Pérez, Inpreabogado Nº 91.568.
Del folio 24 al 36, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la demanda, de fecha 18/09/2.002. En fecha 25/09/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 37 al 63.
En fecha 01/10/2.002, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 02/10/2.002, se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 02/10/2.002, el ciudadano ISMAEL SILVA MEJIAS otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, FATIMA LOPEZ COELLO y LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabogado Nos. 90.961, 83.4552 y 87.343, respectivamente.
Del folio 67 al 68, corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Despacho Dr. Eugenio Crisostomi Cañioni, de fecha 21/10/2.002.
En fecha 23/10/2.002, comparece por ante este Despacho la Procuradora General del Estado Apure con el fin de practicar Allanamiento, el cual fue considerado y aceptado, y se ordenó por secretaría aclarar el estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 29/10/2.002, se hizo computo, en esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.
En fecha 21/11/2.002, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Informes, la cual corre inserto del folio 73 al 76, así mismo, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes con anexos, la cual corre inserto del folio 77 al 80.
En fecha 26/12/2.002, se fijó un lapso de sesenta días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 20/02/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, para solicitar el Avocamiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de Decreto Nº G-430 de fecha 07-12-2000 mediante el cual se le concede el derecho de Jubilación al ciudadano ISMAEL RAMON SILVA MEJIA entre otros. Por cuanto esta copia fue impugnada por la demandada en el acto de contestación de la demanda y el actor no solicitó el cotejo con el original ni hizo valer el original del instrumento, no se le concede ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
2.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo y “Vacaciones no disfrutadas” suscrita por el Jefe División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 17-01-2000. Por cuanto fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, la cual es aplicable por vía de analogía al caso de autos, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.
3.- Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Esta sentenciadora observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la Secretaría de Personal del Estado Apure, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse a la trabajadora una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de ella. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar la relación laboral que mantuvo el trabajador con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la fecha de ingreso (06-11-78) y egreso (07-12-99) del trabajador, el cargo desempeñado (Sgto. 2º), el sueldo que devengaba (Bs. 2.029,50 diario) y que fue retirado por jubilación. Así se decide.
4.- Solicitudes y autorizaciones de vacaciones y permisos con los respectivos recibos emanados de la Dirección de Personal del Estado Apure y firmados por el demandante, correspondientes a los períodos vacacionales 89-90, 92-93, 93-94, 95-96, 96-97 y 97-98; los cuales por cuanto no fueron impugnados por el demandante, producen plena prueba a tenor del artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente el trabajador disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones referidas, así se establece.
5.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente de Policía, adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure desde el día 16-11-78 hasta el día 07-12-99, fecha en la cual fue jubilado, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la inexistencia de la parte demandada, aduciendo que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa diciendo: “…el ciudadano ISMAEL RAMON SILVA MEJÍAS demanda a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, que es un órgano de seguridad del Estado Apure, sin personalidad jurídica…” Para decidir este Tribunal observa: Ciertamente del libelo de demanda en el Capítulo IV Citación del Demandado, el actor pide al Tribunal que la citación de la parte patronal, sea verificada en la persona del Dr. GEAN LUIS LIPPA, en su carácter de representante legal de la Institución de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, de lo que se infiere que se está demandando a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, la cual es un órgano o dependencia del ESTADO APURE; en este mismo orden, de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el demandante efectivamente trabajó para la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de la Policía como órgano dependiente de la Gobernación.
Ahora bien, tal como lo aduce el apoderado de la parte demandada, la Comandancia de la Policía es un órgano de seguridad pública estadal, y no tiene personalidad jurídica para ser demandada, en razón que la capacidad jurídica la tiene el Estado Apure, en tal sentido los artículos 2 y 16 de la Ley de Policía del Estado Apure establece:
Artículo 2: “La policía es una institución, conformada por un cuerpo armado de carácter civil, obediente y no deliberante, con jurisdicción en todo el territorio del estado, organizada para asegurar la conservación del orden público y restablecerlo cuando sea alterado, cuya competencia, organización y funcionamiento, se rige por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales y especiales sobre la materia”

Artículo 16: “El nombramiento, ascenso y remoción de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías lo hará el Gobernador del Estado, mediante Resolución, con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente ley y el personal no policial, se hará de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso.
Estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del Comandante General de la Policía, previa adopción de la resolución correspondiente.”

De las normas antes transcritas se deduce que la institución de la policía no es un ente autónomo, sino dependiente ya que para su funcionamiento debe regirse por los lineamientos que al efecto le establezca el Gobernador del Estado Apure. Siendo así, estamos en presencia de un órgano que carece de capacidad para obrar en juicio, en virtud que no tiene el libre ejercicio de sus derechos, no cumpliendo de esta manera con las exigencias contenidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; y al no tener capacidad jurídica para actuar en juicio, no es sujeta de derechos y obligaciones; en consecuencia, no puede ser demandada para comparecer en juicio la Institución de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ISMAEL RAMON SILVA MEJIAS en contra de la INSTITUCIÓN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante por haber tenido razones suficientes para demandar. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES