REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: PETRA IZARRA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCISCO ANTONIO CORDOVA Inpreabogado Nº 95.914.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.434.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 07/10/2.002, la ciudadana PETRA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.071.806, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día, 01/10/1.999, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el día 31/07/2.001 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Un (01) año y Diez (10) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 1.328.448,00; Intereses desde el 01/10/99 a la fecha de egreso 31/07/01: Bs. 188.478,99; Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 162.800,00; Cesta Ticket: del 01/10/99 al 31/07/01: Bs. 1.108.800,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.718.200,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 277.200,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 390.720,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 390.720,00; Vacaciones: Bs. 677.248,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 591.506,67; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 6.834.121,66; Cláusula 34 del contrato Colectivo: Bs. 1.425.600,00 Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 30/04/02: Bs. 1.754.930,42; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 10.014.652,07. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES CCATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.014.652,07) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Bauches Cobro; Marcado con la letra “C”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 11 al 79 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 18/10/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
En fecha 13/11/2.002, la ciudadana PETRA MARGARITA IZARRA DE MENDEZ, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 84 al 86 corre inserto boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 18/03/2.003, el ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder especial Apud Acta al Abogado Francisco Antonio Córdova, Inpreabogado Nº 95.914.-
En fecha 01/04/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserto del folio 89 al 99.-
En fecha 08/04/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, la cual corre inserto del folio 100 al 150.-
En fecha 10/04/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11/04/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05/05/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.
En fecha 02/06/2.003, la parte demandante presentó Informes con anexo, el cual corre inserto del folio 155 al 156.-
En fecha 03/06/2003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante IZARRA PETRA MARGARITA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 29-08-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.
2.- Copia fotostática del Proyecto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure, el cual por ser un proyecto aún no firmado ni debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha, así se decide.
3.- Copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana PETRA ISARRA; por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados en su oportunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral, el cargo como obrara contratada que ocupaba la demandante y los diferentes sueldos que devengaba la trabajadora, siendo el último sueldo la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indican, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.
4.- Copia fotostática del Contrato Colectivo período 2001-2001 del Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado Apure (SUODE-APURE). A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; y en cuanto al valor probatorio para demostrar los beneficios que le corresponden al trabajador, según la cláusula Nº 34 invocada, esta juzgadora observa que el beneficio demandado no se corresponde con el contenido de la referida cláusula que está referida al suministro de útiles escolares, que por cuanto no fue reclamado no se puede ordenar su pago, así se declara.
5.- Por otra parte del escrito de promoción de pruebas se desprende que el apoderado de la demandada promueve el contenido de una serie de artículos contenidos en leyes y en la Constitución Nacional. Esta sentenciadora le observa al promovente, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará más adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada. Así se establece.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrito al Estado Apure desde el día 01-10-1999 hasta el día 31-07-2001 fecha ésta en la cual fue destituido, es decir por un lapso de un (1) año y diez (10) meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega para que sea resuelto como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante, la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, así como el sueldo que devengaba la trabajadora, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets, y así se establece.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 01-10-1999 hasta el 31-07-2001, es decir, por un lapso de un año, diez meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: un millón quinientos dieciséis mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 1.516.927,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 172.800,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), un millón setecientos dieciocho mil doscientos bolívares (Bs. 1.718.200,00) por diferencia de salarios, doscientos setenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 277,200,00) por aguinaldos fraccionados del año 2001, trescientos noventa mil setecientos veinte bolívares (Bs. 390.720,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, trescientos noventa mil setecientos veinte bolívares (Bs. 390.720,00) por indemnización por despido, seiscientos setenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 677.248,00) por vacaciones vencidas, quinientos noventa y un mil quinientos siete bolívares (Bs. 591.507,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana PETRA IZARRA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana PETRA IZARRA la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 5.725.322,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega al ciudadano BENJAMIN EDUARDO VILLEGAS FARIAS los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-00 y el 31-07-01. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 5.725.322,00), tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 a.m. del día de hoy, treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES