REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: ANGEL LIOMAR CORONA RIVERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: RAFAEL ROMERO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. FRANCISCO ESTARADA.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.627.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13-03-03 se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial; en fecha 24-03-03 se le dio entrada, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESACIONES SOCIALES) presentado por el Dr. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 y de éste domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CORONA RIVERO ANGEL LIOMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.839, según poder General que acompañó debidamente autenticado por ante la notaría pública del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 125, tomo 41, el cual acompañó marcado con la letra “A”; y en la cual expone: Que es apoderado judicial del ciudadano ANGEL LIOMAR CORONA RIVERO, que en tal carácter vino en tiempo y forma a demandar al ciudadano RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.936 para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, solicitando que el mismo se pronuncie en respecto de la indexación judicial correspondiente y los intereses a que hubiere lugar, mediante experticia complementaria del fallo.
Que su representado antes indicado fue trabajador del ciudadano demandado RAFAEL ROMERO, en su condición de obrero en la construcción de instalaciones de obras de electricidad; que inició su relación de trabajo el día 17-10-96 y terminó el día25-04-00; que para el momento que finalizó la relación de trabajo devengaba un salario de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) laborando todo el tiempo que el patrono le indicaba a su representado, con un horario permanente y dedicación exclusiva.
Que como consecuencia, de la mencionada relación de trabajo, le corresponden a su representado los siguientes derechos legales, de acuerdo a los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo: Antigüedad 140 días x Bs. 6.300,00 Bs. 882.000,00; vacaciones 126 días x Bs. 6.300,00 Bs. 793.800,00; utilidad de fin de año 175 días x Bs. 6.300,00 Bs. 1.102.500,00; intereses 23,76 Bs. 209.563,2; total de Prestaciones Sociales Bs. 2.778.300,2; que en general el demandado le adeuda a su representado la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.778.300,02) que es la cantidad que en definitiva se demanda.
Invocó a favor de su representado lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a la antigüedad: 108; bonificación de fin de año: 174; vacaciones fraccionadas: 125; fideicomiso: Literal a del artículo 108 y todos aquel de la mencionada Ley. Que de todo lo antes expuesto solicitó se le tenga por representado con el carácter invocado; por interpuesta la presente demanda de cobrote prestaciones sociales de su representado ciudadano ANGEL LIOMAR CORONA RIVERO, por valorada la demanda en la cantidad de Bs. 2.778.300,02; que la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho, substanciada de conformidad con los parámetros legales y declarada con lugar en la definitiva, por todos lo pronunciamientos de Ley, incluyendo ello la condenatoria en costas y pronunciándose el Tribunal en experticia complementaria del fallo, respecto a la indexación laboral y los correspondientes intereses de mora.
En fecha 28-05-02 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano RAFAEL ROMERO, a fin de dar contestación a la demanda, y se ofició al Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial para que sea practicada dicha citación. Se libró compulsa, despacho de exhorto y oficio.
En fecha 19-06-01 el Juzgado del Municipio San Fernando recibió oficio N° 115 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, con exhorto debidamente cumplido constante de (8) folios útiles.
En fecha 21-06-01 el Dr. Leoncio Valera Polanco, Juez Temporal del Juzgado Municipio San Fernando, designado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-01, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación. En fecha 27-06-01 se hizo cómputo.
En fecha 03-07-01 el Dr. Francisco Estada Inpreabogado N° 55.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL ROMERO, según poder autenticado por la Notaría Pública de San Fernando, inserto bajo el N° 87, tomo 17 del año 2.001, el cual anexó marcado con la letra “A” , presentó escrito contentivo a la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 04-07-01 el Juzgado del Municipio San Fernando, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, declaró abierto el lapso probatorio correspondiente a partir de esta fecha.
En fecha 09-07-01 el apoderado de la parte demandante Dr. Wilfredo Chompré, presentó escrito promoviendo pruebas. En fecha 11-07-01 el apoderado de la parte demandada presentó pruebas.
En fecha 12-07-01 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13-07-01 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para que el apoderado judicial de la parte demandante, presente los testigos ciudadanos JOSE MATERAN, JOSE RODRIGUEZ, LUIS LAYA y JUAN HIDALGO, promovidos en el capitulo I de su escrito de pruebas; se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que la misma parte presente a los testigos ciudadano ANGEL CUENCA, ALEXIS HERNANDEZ y FELIX ARANGUREN, promovidos en el mismo capitulo de su escrito de pruebas e igualmente como es solicitado por la parte demandada se fijó el quinto día de despacho siguiente para que dicho apoderado presente a los testigos ciudadanos MIGUEL ANGEL HERRERA, PEDRO ANTONIO RUIZ, RAFAEL HERRERA y ANGEL ESTEBAN FLORES. Del folio 37 al 59 corren insertas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, LUIS LAYA, ANGEL CUANCA, ALEXIS HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL HERRERA, PEDRO ANTONIO RUIZ, RAFAEL HERRERA, ANGEL HERRERA, los testigos JOSE MATERAN, JUAN HIDALGO, y FELIX ARANGUREN no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró desiertos.
En fecha 31-07-01 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado del Municipio San Fernando, fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de informes. Vencido el lapso de Informes, el Juzgado del Municipio San Fernando, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 27-09-01 para dictar sentencia.
En fecha 17-12-01 la Dra. Eumely Sánchez Martínez, Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-01-02 se hizo cómputo.
En fecha 27-01-03 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, DECLARÓ: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGEL LIOMAR CORONA RIVERO contra el ciudadano RAFAEL RIVERO. Se notificó a las partes.
En fecha 20-02-03 el apoderado de la parte demandada DR. FRANCISCO ESTRADA, Apeló de la sentencia dictada en fecha 27-01-03. Mediante auto de fecha 05-03-03 el Juzgado del Municipio San Fernando, le dio entrada y admitió la apelación interpuesta por el Dr. Francisco Estrada, apoderado de la parte demandada.
En fecha 05-03-03 el Juzgado del Municipio San Fernando hizo cómputo. En la misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando, OYO LIBREMENTE EN AMBOS EFECTOS dicha Apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, para que conozca de dicha Apelación, se libró oficio N° 304. En fecha 24-03-03 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, se fijó un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten sus informes. En fecha 05-05-03 el Dr. Francisco Estrada, apoderado de la parte demandada, presentó Informes. Vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 06-05-03 para dictar sentencia. Oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente proceso, se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos incluyendo el día 05-07-03.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
A.- Pruebas aportadas por la parte demandante:
Sólo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: JOSE MATERAN, JOSE DAVID RODRIGUEZ, LUIS LAYA, JUAN HIDALGO, ANGEL CUENCA, ALEXIS HERNANDEZ y FELIX ARANGUREN, de los cuales fueron evacuados los siguientes testigos:
1.- JOSE DAVID RODRIGUEZ: al interrogatorio formulado por la parte promovente contestó lo siguiente: 1. Si los conozco, 2. ANGEL CORONA le trabajaba a RAFAEL ROMERO como electricista. 3. Bueno porque lo ví. 4. Bastante tiempo. Y al ser repreguntado manifestó: 1. Porque lo ví a él que le trabajaba a RAFAEL. 2. La fecha no la voy a determinar, que le trabajó buen tiempo sí. 3. La forma no la sé, que le trabajó buen tiempo si sé. Observa esta juzgadora que el testigo manifiesta haber visto al demandante trabajando para el demandado, razón ésta que no es suficiente para demostrar una relación laboral; por otra parte, el testigo manifestó no poder determinar la forma y tiempo de la relación de trabajo alegada por el actor, lo que demuestra que no tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha la declaración de este testigo, así se decide.
2.- LUIS LAYA: al interrogatorio formulado por el promovente contestó: 1. Si los conozco. 2. Bueno, ahí si no sé nada de eso. 3. ANGEL CORONA. 4. El era lindero. 5. El señor ROMERO. 6. Desde Octubre del noventa y seis, hasta abril del dos mil. Con respecto a las repreguntas manifestó: 1. Que nos conocemos desde hace tiempo. 2. No. 3. Porque él era obrero de él. 4. Porque el trabajaba con ROMERO. 5. Cada vez que había contratos él trabajaba allí. 6. Eso no lo sé yo. 7. Bueno, yo lo ví trabajando todo el tiempo, no sé si trabajaba para ese señor, desde que lo ví. Esta sentenciadora observa que esta declaración es ambigua y contradictoria, ya que manifiesta que el ciudadano ANGEL CORONA trabajaba para el ciudadano RAFAEL ROMERO, pero al ser repreguntado, en su particular Séptimo, manifestó no saber si trabajaba para el demandado, motivo suficiente para desechar este testimonio, y así se declara.
3.- ANGEL CUANCA: Contestó de la siguiente manera al interrogatorio formulado por el promovente: 1. Si los conozco. 2. Si. 3. Trabajaba como electricista. 4. Desde el año noventa y seis hasta el año dos mil. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó: 1. Yo los miraba a ellos trabajando para ese señor. 2. Si, yo declaré al otro día por FRANKLIN CORONA. 3. Si trabajó por esa temporada. 4. Si, porque yo siempre los miraba trabajando con el señor ROMERO. 5. Trabajaba siempre con ese señor ROMERO. Se observa que el testigo se contradice al manifestar en la pregunta dos que el señor Angel Corona era trabajador de Rafael Romero, y luego en la repregunta tres manifestó que entre Febrero del 96 y Marzo del 2000 Angel Corona trabajó para la empresa Guaica, C.A., y en la repregunta cinco indicó que el demandante siempre trabajaba con el señor Rafael Romero. De esta deposición se aprecia claramente que este testigo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos ya que cae en contradicción sobre la identidad del patrono del demandante al ser repreguntado por la parte demandada; en consecuencia, se desecha esta declaración, así se declara.
4.- ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ: Al interrogatorio formulado contestó: 1. Si los conozco. 2. Si. 3. Instalando poste, el era electricista. 4. Desde Octubre del noventa y seis hasta el dos mil. Manifestó lo siguiente al momento de ser repreguntado por la parte demandada: 1. Porque, yo conozco a los dos, ellos me pidieron el favor, al abogado me pidió el favor, porque toda la comunidad es testigo de que ellos trabajaron y que los veían trabajando allí. 2. Me refiero a FRANKLIN CORONA y a ANGEL CORONA, y bueno al Jefe de ellos que era o me supongo que era RAFAEL ROMERO, y andaban unos que no los conozco, que no se como se llaman. 3. No tengo idea si trabajaba todo el año corrido, lo que si le puedo asegurar de que él trabajó en el Barrio Simón Bolívar, y después que trabajaron ese trabajo siempre lo miraba en el mismo camión cargando guayas y cosas, poste y eso, pero no sé en qué sector estaba trabajando, mas nada. 4. Yo se que es primera vez que yo vengo a este Tribunal, yo nunca he declarado en contra de ese señor RAFAEL ROMERO, pero esta es la segunda vez, en este mismo caso, la primera vez fue cuando FRANKLIN, en la semana pasada que yo declaré en el Tribunal del frente de este Tribunal, creo que fue el Jueves de la semana pasada. Este testigo en el interrogatorio formulado por el promovente contesta sólo afirmativamente sobre la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la fecha de inicio y fin de dicha relación, no es preciso. Al ser repreguntado, habla de supuestos, es decir no tiene certeza que el patrono del demandante fuera el ciudadano RAFAEL ROMERO, también manifestó no tener conocimiento si el demandante trabajaba durante todo el año corrido, de lo que se infiere que este testigo tampoco tiene conocimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, esta sentenciadora desecha esta declaración.
De las deposiciones de los anteriores testigos se concluye que todos declararon ambiguamente, dando muestras que ninguno de ellos tiene conocimiento pleno acerca de la relación de trabajo alegada por el demandante. Por otra parte, se observa que la única prueba aportada por el demandante en el presente proceso fue la testimonial, la cual por mandato expreso del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe adminicularse con otras pruebas producidas en juicio, cuando establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”; las cuales en el caso de autos no fueron producidas, por lo que al quedar desechadas las únicas pruebas traídas a los autos, el actor no pudo demostrar los hechos alegados, así se decide.
B.- Pruebas aportadas por la parte demandada:
Presentó como únicas pruebas las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERRERA, PEDRO ANTONIO RUIZ, RAFAEL HERRERA y ANGEL ESTEBAN HERRERA, de cuyos testimonios se evidencia que existe entre todos los testigos y la parte demandada una relación de trabajo, lo que implica una relación de dependencia de ellos hacia la parte promovente, razón por la cual, y a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio s sus deposiciones y los desecha del presente proceso, así se decide.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, este Tribunal observa: Que en la contestación de la demanda, el demandado negó la relación laboral aducida por el actor en su libelo, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y no adicionó a su negativa un hecho nuevo no alegado por el accionante, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba se mantenga inalterable en la persona del demandante, a quien le correspondía demostrar la relación de trabajo negada por el demandado. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal de un servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, … pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más…”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que en el caso de autos el demandante no probó en juicio la relación de trabajo alegada en su libelo y negada por la parte demandada, por lo que esta juzgadora declarara la inexistencia de la relación laboral; como consecuencia de lo anterior, se hace imperativo para esta sentenciadora revocar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANGEL LIOMAR CORONA RIVERO en contra del ciudadano RAFAEL ROMERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Abog. FRANCISCO ESTRADA, en fecha 20 de Febrero de 2.003.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de enero de 2003.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
|