LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 4103

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: SANCHEZ SOTO REYES LADISLAO y
CARRILLO ZULIA ZULEMA

En fecha 13 de Mayo 2003, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos SANCHEZ SOTO REYES LADISLAO y CARRILLO ZULIA ZULEMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.623.833 y 12.322.833, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los Abogados César Miguel Núñez Flores y Oscar Leonardo Heres Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.587 y 96.964, respectivamente. En su escrito los comparecientes exponen que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre del año 1988, por antes el Despacho de la Prefectura del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa al presente escrito marcada “A” . Que la unión se mantuvo en armonía los primeros años, pero las pequeñas discrepancias y mal entendidos mutuos por detalles sin importancia, se hicieron constantes, llegando al punto que era imposible convivir juntos, siendo por ello que optaron por separarse el día 16 de Octubre del año 1994 y desde esa fecha han estado separados de hecho, incluso ambos cónyuges han establecido residencias por separado. Que por lo antes expuesto ocurren ante este Despacho a los fines de solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de tiempo de más de cinco (5) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Declaran que la unión matrimonial no procrearon hijos; así como tampoco adquirieron bienes gananciales algunos, por lo cual no existe comunidad conyugal que liquidar. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio 65 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna según acta inserta al folio 6 del respectivo expediente. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos SANCHEZ SOTO REYES LADISLAO y CARRILLO ZULIA ZULEMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 10.623.833 y 12.322.833, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 05 de Noviembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico, según acta Nº 47 de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la Mañana se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/graciela.
Exp. 4103