LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.960
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
DEMANDANTE: VELAZQUEZ LUIS ALBERTO
APODERADO JUDICIAL: LUIS ARTURO HIDALGO Y EUGENIO CRISOSTOMI
DEMANDADO: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS)
APODERADA JUDICIAL: YOLANDA HERNÁDEZ
CAPITULO I
TERMINO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Enero de 2003, se admitió la presente demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, instaurada por el ciudadano: VELAZQUEZ LUIS ALBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.560, contra el CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS (CORPOLLANO). Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-10-2001, inició una relación laboral por vía contractual en la corporación de desarrollo de la región de los llanos, la cual fue creada mediante la ley de fecha 15 de julio del año 1981, por el antiguo Congreso de la República de Venezuela. En fecha 26-12-02. la Corporación (CORPOLLANOS), decidió no revocar dicho contrato de prestación de servicios sin motivo y coherencia alguna, obviando con ello, que la relación de trabajo dejó de ser a tiempo determinada y se convirtió a tiempo indeterminado.
Que como ha demostrado la relación de causa a efecto y el despido injustificado de que ha sido por parte del empleador, es por lo que acude a demandar se le califique su despido de manera injustificada violando los derechos constitucionales de estabilidad laboral sin motivo o motivo alguno.
Emplazada como fue la parte de mandada en fecha 17-02-2003, se realizó el acto conciliatorio a la fecha acordada por este Tribunal en el auto de admisión el día 19 de Febrero de 2003, dejando constancia de que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.
En fecha 26 de Febrero de 2003, la abogada Yolanda Hernández con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó demanda en los siguientes términos:
Contradijo en todas las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el demandante de autos. Que contradice la solicitud de asumir al demandante como personal fijo, ya que la administración pública para ingresar personal debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 40 de la Ley de Estatutos de la Función Pública; el cual cita textualmente. Que no es cierto que fue despedido injustificadamente porque su contrato de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2002.
Llegada la oportunidad legal para presentar las pruebas, ambas partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo y ratificando documentos consignados con el libelo de la demanda y con la contestación de la misma.
En fecha 20-03-003, la abogada de la parte demanda consignó escrito acompañado de documentos, los cuales fueron agregados a los autos, donde incluye los contratos de servicios, la relación de pago del demandante, liquidación de vacaciones, intereses sobre prestaciones de antigüedad, resumen de operaciones bancarias, contrato de trabajo a tiempo determinado, entre otros.
El 21 de Marzo de 2003, el Tribunal declaró abierto el lapso de cinco días de despacho siguiente a los fines de que las partes constituyan el Tribunal en Asociados.
En fecha 01 de Abril de 2003, el Tribunal dijo “vistos” entrando la causa en etapa de dictar sentencia. En fecha 07 de mayo se difirió la misma para el vigésimo día calendario siguiente al de hoy.
MOTIVA:
Alega la parte demandante, que en fecha 01-10-2001, inicio una relación de trabajo por vía contractual en la ciudad de San Fernando de Apure, con la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos, donde la actividad a ejecutar se evidencia en la cláusula primera del contrato de fecha 02-01-2002, en la cual se determinan sus labores dentro de la Corporación acompañando los mismos con dicho escrito libelar, prorrogándose dichos contratos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo. Sucediendo que en fecha 26-12-2002, la Corporación (CORPOLLANOS) decidió unilateralmente no renovar el contrato de prestación de servicio sin motivo alguno; tal como se evidencia de la comunicación recibida el día 06-01-03, obviando que la relación laboral había dejado de ser a tiempo determinado, convirtiéndose a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando el derecho a la estabilidad laboral es por lo que acude a esta instancia jurisdiccional para que se le califiqué su despido como injustificado tal como lo dispone el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial, contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada contra Corpollanos, por el ciudadano Luis Alberto Velásquez. Alega que Corpollanos le informó al interesado en la comunicación de fecha 26-12-2002, que el contrato de servicios profesionales que vencía el 31-12-2002, no seria renovado para el año 2003, motivado por un lado a que sus servicios profesionales no eran requeridos y por el otro por problemas presupuestarios, por los cuales atraviesa la corporación. Así mismo contradice la solicitud en virtud que para ingresar a la Administración Publica se requiere de un proceso de selección de personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Niega que el accionante de autos, haya sido despedido injustificadamente por cuanto su contrato de servicio celebrado a tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda, que finalizo el día 31-12-2002, y se le informo que para el siguiente año no seria renovado.
En el debate probatorio ambas partes ejercitaron dicho lapso en el que el demandante Luis Alberto Velásquez, promovió el valor probatorio que se desprende de los Cinco (05) contratos de trabajos producidos con la demandada y que cursan a los folios, del 3 al 20 del expediente, a los efectos de demostrar que efectivamente, la relación laboral había sido a tiempo indeterminado, por lo que esta sentenciadora prevé que los contratos suscritos entre las partes tienen fuerza de Ley entre ellos, por lo tanto no pueden relajarse ni modificarse, sino por convenio entre las partes o por disposición expresa de la Ley, en el caso que nos ocupa lo que esta en litigio es considerar si el despedido del ciudadano Luis Velásquez, por parte de Corpollanos, fue o no injustificado, así como el hecho si este ciudadano era o no un trabajador a tiempo indeterminado. Se desprende del texto Legal, articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el caso de una o mas prorrogas de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el mismo automáticamente se revierte a tiempo indeterminado, cuando no existe interrupción de dicha relación laboral, en el caso subjudice, los contratos de trabajo, se realizaron de manera y de forma continua, sin ningún tipo de interrupción en virtud de que el trabajador contratado, realizaba su función encomendada bajo el pago de un salario y sometido a un horario laboral, requisitos estos, indispensables para la existencia de un vinculo laboral entre patrono-trabajador. Situación visualizada en los contratos suscrito entre partes, motivo por el cual esta sentenciadora los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos merecen prueba plena de que fueron firmados y constituidos en forma continua y permanente, y Así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas en el debate probatorio por la demandada, relativas a boucher sobre habano de interés sobre antigüedad, cálculos de prestaciones de antigüedad, así como los beneficios que le corresponden al accionante de autos, que rielan del folio 39 al 65 del expediente, esta sentenciadora se abstiene de valorarlos toda vez, que no se está discutiendo la cancelación de prestaciones sociales, o se efectúo cancelación de prestaciones incompleta. Observando igualmente que es inaplicable la fundamentación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que en los mismos contratos, firmados, admitidos y promovidos por ambas partes los remiten a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso se aplicaría la disposición establecida en el artículo 59 Ejusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente razonadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano Velásquez Luis Alberto en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (Corpollanos); y como consecuencia de ello, CORPOLLANOS deberá reintegrar al trabajador ciudadano Velásquez Luis Alberto, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.560, a su puesto original de trabajo en las mismas condiciones imperantes para el momento en que efectúo el despido, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos, desde el día en que efectúo dicho despido, hasta su definitiva reincorporación a sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO: se condena en costa a Corpollanos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAPCAD.-
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