LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 2.975

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: HERNANDEZ DE GOITIA YESENIA MARIA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: ANNALIESSE MONTENEGRO


En fecha 12 de Julio del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana HERNENDEZ DE GOITIA YESENIA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.326, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 24-03-1975, inicie mis labores como MAESTRA (TIPO B), adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de mi cargo el 16-02-2000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de VEINTE (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 230.726,86), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Indemnización, Días de Ruralidad, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se me adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 38.380.755,00). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no me ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado mis servicios como MAESTRA TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 38.380.755,00), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 12 de Julio del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.
En fecha 18 de Julio del 2001, compareció la ciudadana HERNENDEZ DE GOITIA YESENIA MARIA, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 17 de Septiembre del 2001, compareció la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, donde le otorga PODER APUD-ACTA a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 43.265.
En fecha 02 de Octubre del 2001, el Tribunal deja constancia mediante Acta que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.
En fecha 11 de Octubre del 2001, compareció por ante este Tribunal la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, siendo la oportunidad para presentar la Promoción de Pruebas, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y tenerlo como escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de Agosto del 2001, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE quien en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y por la otra parte el Abogado MARCOS GOITTIA apoderado Judicial del demandante; ocurrimos ante usted para exponer de conformidad con el Parágrafo 2º del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente Proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 09 de Enero del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, para solicitar copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 15 de Enero del 2002, vista la anterior diligencia presenta el día 09-01-02, hecha por el Abogado de la parte demandante; y por cuanto el pedimento de la contenido en la misma es procedente se acuerda de conformidad.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA:

Alega la parte demandante, que desde el día 24-03-1975, sus labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre ambos, pero al ser Jubilada del cargo el 16-02-00, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado pagárselas; durante el tiempo de trabajo de más de Veinte (20) años de manera interrumpida, ganando diferentes sueldos siendo el ultimo de ellos, fue la cantidad de Doscientos Treinta Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 230.726.86) por lo que reclama los conceptos de Antigüedad e Intereses según el antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, Años de servicios, meses trabajados, Tasa de Interés Anual, días de antigüedad, días de Ruralidad, anticipo, Monto Capital, Intereses mensuales acumulados; para lo cual se deriva la acción en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.380.755.00) siendo en consecuencia el objeto de pretensión del monto mencionado. Acompañado con su libelo, las siguientes instrumentales: constancia de haber agotado la vía administrativa, decreto 9-70 de fecha 16-02-00, emanada de la Gobernación del Estado Apure, donde consta la jubilación, Recibos de Pagos, tanto como personal activa como después de jubilada, y resuelto de ingreso al Ejecutivo del Estado Apure.
La parte demandada en el momento oportuno de dar formal Contestación a la presente acción, negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudara a la demandante la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.380.755.00) negando punto por punto la acción correspondiente, así como los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, oponiendo igualmente la prescripción de la demanda, basando la defensa en el hecho de haber transcurrido Un (01) año y Siete (07) meses, desde la terminación de la relación laboral, hasta el día en que se admite por el Tribunal la respectiva demanda. En la oportunidad legal del contradidario, solamente la parte demandada ejerció el derecho de Promover Pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, cálculos de Prestaciones Sociales que según la secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, es lo que le corresponde; original de los intereses sobre Prestaciones Sociales, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Ley Programa de Alimentación, Copia fotostática de la Ley Orgánica del Trabajo comentada por Juan Garay, relativo al Bono Puente, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se evidencia que la demandante cobro las mismas, desde el año 1975, hasta el año 1980, oficio emanado de la Secretaria General de Gobierno, donde consta que la demandante de autos, inicio sus labores a partir del día 15-09-1984.
Primeramente esta sentenciadora pasa decidir la defensa de prescripción opuesta a la demandada, donde valora y precia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, considerando que para el presente caso es inaplicable toda vez, que la misma seria oponible a situaciones donde existe una ruptura total de vinculo laboral que dio origen a la acción correspondiente, mas no para el caso de personas que de una u otra forma quedan vínculos al patrono, como efectivamente sucede en el presente caso, donde permanece en forma definitiva del registro del pago, aunque no por la prestación del servicio, pero si por el devenir del tiempo, en haberle prestado al patrono sus funciones como trabajadora, constituyendo una cuestión de previsión social con pago constitucional, desarrollada por el legislador y normativa Venezolana, que constituye un beneficio y un derecho del trabajador a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicio prestado, por lo tanto el Estado Apure debe garantizarle el pago de Prestaciones Sociales y Así se decide.
En cuanto a las Prestaciones Sociales calculadas por la Secretaria de Personal, lo que hace es confirmar está prueba que el Estado Apure, no ha cancelado las Prestaciones Sociales que le corresponde a la demandante de autos y Así se decide.
Igual tratamiento debe dársele a los intereses sobre Prestaciones que se acompaña marcada con la letra “B” . En la etapa probatoria y Así se decide.
La prueba de la Gaceta Oficial sobre la Ley de Programa de Alimentación , se aprecia y valora en conformidad, donde se observa que después de Un ( 01) año de su publicación no puede imputársele omisiones a la demandante, toda vez que es la misma Gobernación que debe preveer, lo alimenta a la cancelación de este beneficio y Así se decide. En relación a la prueba del comentario efectuado por Juan Garay, el articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora no la comparte y difiere del mismo y Así se decide. En cuanto a la prueba consignada respecto a la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde el día 16-01-1975, hasta el 16-11-1980; esta sentenciadora la valora y aprecia de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue impugnada por la contra parte y Así se decide.
Así mismo la documental que ríela al folio 81 al expediente; se valora y aprecia esta instrumental de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado, ya que tampoco fue impugnada por la demandante, ni se observa que haya traído a los autos, prueba que desvirtúe la misma, por lo que se le da pleno valor probatorio, al constituirse esta prueba como mérito del comienzo de la relación laboral, por no existir prueba que demuestra que trabajo para el mismo patrono durante los años 1981 al 1983; es decir, del día 17-11-1980 al día 14-09-1984 y Así se decide. En relación a las instrumentales acompañadas en el escrito libelar se aprecian y valoran las que cursan de los folios 15 al 17 del expediente, igualmente las copias de los recibos de pagos que cursan de los folios 18 al 35 del expediente demostrándose con lo mismo que la función de la accionante comenzó en fecha 1984 y Así se decide. Así mismo se valoran las instrumentales que cursan a los folios del 36 al 41 del expediente y Así se decide. Donde esta sentenciadora forsozamente tiene que declarar parcialmente CON LUGAR la presente demanda y Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente razonadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda intentada en contra de la Gobernación del Estado Apure, por la ciudadana YESENIA HERNANDEZ DE GOITIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.326, por pago de ^Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior todos los conceptos que le corresponden relativos Antigüedad del viejo como del nuevo Régimen, Intereses, Antigüedad, Cesta Ticket, Bono de transferencia, Aumento dejado de percibir, diferencia de salarios, Bono recreativo, retardo en firmar la IV convención colectiva, Bono único, Bono puente; deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el día 15-09-1984 hasta la fecha en que le fue concedido el servicio de jubilación.
TERCERO: Así mismo la indexación Salarial por la depreciación de la moneda, como los intereses moratorias, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el día de introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: no hay condenatoria en costa.
QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Julio del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/CAD.-