REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.730

DEMANDANTE: PEDRO ACICLO PEREZ, asistido por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.


DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “MIVIESCA”
VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A., en la
Persona de su Gerente General ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15-07-2.003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15-07-2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO ACICLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.679.125 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.647, en contra la Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A.”, representada en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO (folios 1, 2 y 3).

Expone el demandante, que inició una relación de trabajo para la Empresa Privada “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A.”, en fecha 12-10-1996, prestando sus servicios personales como “Vigilante Privado”, con un horario de 24 x 24 horas, destacado inicialmente para prestar vigilancia en “CORPOINDUSTRIA”, ubicada vía Caramacate, luego en el Criadero de Peces (PISCICULTURA), que está ubicada en la vía Perimetral de esta ciudad, URB. LAS TERRAZAS, PUENTE MARÍA NIEVES, HOTEL LA FUENTE, COLEGIO DE MÉDICOS-APURE, COLEGIO DE INGENIEROS, UNELLEZ, ESTACIÓN DE SERVICIO GIRASOL, etc, siendo destacado últimamente en la Farmacia “HOSPITAL”, devengando para el momento de su retiro, una remuneración quincenal de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,00) promedio, es decir, DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo) mensuales, equivalente a SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.969,60), diarios, para un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) DIAS.

Que se le adeudan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (A.R.): 30 días x Bs. 500 = Bs. 15.000,00; ANTIGÜEDAD (N.R.): 365 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 2.543.904,00; VACACIONES VENCIDAS: 32 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 223.027,20; VACACIONES FRACCIONADAS: 2,9 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 20.211,84; UTILIDADES: 6,25 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 43.560,00; NTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 327.346,00; RETROACTIVO: Bs. 332.640,00. Todo lo cual da un gran total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.505.689,04), más el pago de la Cesta Ticket del último año de servicio y los bonos nocturnos y horas extras. Invocando y reclamando a su favor lo establecido en los siguientes Artículos: Respecto a la antigüedad el 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones 219, 223 y 224. Bonificación de fin de año 174, Bono nocturno 156. Vacaciones fraccionadas 225. Indemnización por Preaviso 104 y 125. Compensación por Transferencia 666. Preaviso 104. Respecto a la Indemnización por Despido Injustificado 125 ejusdem. Respecto al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, monto total de Prestaciones Sociales: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.505.689,04).

Que demanda a la Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A.”, representada en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO, para que pague o en su defecto, sea condenado por este tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.505.689,04).

Consta al folio 16 del expediente que el Alguacil de este Tribunal fijó en la sede de la Empresa “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A.”, el Cartel de Citación original de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 06-08-2.003, a los fines de que diera Contestación a la presente demanda.

Consta a los folios 17 y 18 del expediente, diligencia estampada por el demandante, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados: PEDRO MANUEL SOLORZANO y ANGEL ALI APONBTE VILLANUEVA, el cual se agregó a los autos en fecha 08-08-2.003. (f. 19).

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal; de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa en autos, abriéndose la presente causa a prueba de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

A los folios 23 y 24 del expediente, cursa escrito de promoción de Pruebas de la parte demandante, el cual fue agrego a los autos en fecha 01 de Septiembre de 2.003 f. 25).

Al folio 26 del expediente, cursa auto de fecha 02-09-2.003, mediante el cual se acordaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 27 al 36 del expediente, cursan declaraciones de los testigos, ciudadanos: BONIFACIO MEJIAS GOMEZ, BENITO CELVELLANO MENDOZA, PEDRO EMILIO CARREÑO DIAZ, JOSE EDUARDO NAVARRO y HERMENS ELEAZAR PEREZ FLORES.

A los folios 35 y 36 del expediente, cursa acta de fecha 15-07-2.002, mediante la cual consta la declaración del testigo ciudadano ANTONIO JACINTO SAAVEDRA VEGAS.

A los folios 37 y 38 del expediente, cursa acta de fecha 15-07-2.002, mediante la cual consta la declaración del testigo ciudadano FROILAN DARIO HERRERA.

A los folios: 37 y 38 del expediente, cursa escrito suscrito por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó la Confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 39 del expediente, cursa auto de fecha 17-09-2.003, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas del presente procedimiento; se practicó el mismo y se declaró dicha en estado de sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ACICLO PEREZ, versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que han sido infructuosas un acuerdo para el cumplimiento de sus derechos adquiridos en ocasión a la relación de trabajo es por lo que solicita el pago de los montos por los conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento a los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide

Ahora bien, consta de los autos al folio 20 del expediente que la EMPRESA MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I. C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano AGUSTIN PEREZ SORIANO, fue legalmente citada. Conformando el segundo de los requisitos.

Así mismo, se evidencia de auto de fecha 19 de Agosto de 2.003, inserto al folio 21, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano AGUSTIN PEREZ SORIANO, en representación de la empresa “EMPRESA MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I. C.A.”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el tercer requisito y así se decide.

En el caso de especie, en la oportunidad de lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, no promovió ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el cuarto requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al punto PRIMERO: Invocó y reprodujo el mérito favorable esgrimido en el libelo de la demanda y que obran a favor de su defendido; e igualmente invocó el principio de la comunidad de la prueba. Que este Tribunal aprecia

Al punto SEGUNDO: Promovió las testimoniales siguientes:

BONIFACIO MEJIAS GOMEZ, este testigo, rindió declaración en fecha 05-09-2.003, según se desprende de los folios 27 y 28 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “Demasiado, si lo conozco y a la Empresa”; segunda: “Si lo conozco alrededor de seis a siete años lo conozco trabajando allí”. Tercera: “En todas partes ha trabajado él, porque a mi me consta que el ha trabajado a la orden de MIVIESCA, porque muchas veces me tocó ir a visitarlo a sus puestos de trabajo”. Cuarta: “Si me consta”. Quinta: Si me consta, una de las cosas que lo obligó a demanda fue eso”.

BENITO CELVELLANO MENDOZA, este testigo, rindió declaración en fecha 05-09-2.003, según se desprende de los folios 29 y 30 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “Demasiado, si lo conozco y a la Empresa”; segunda: “Si lo conozco alrededor de seis a siete años lo conozco trabajando allí”. Tercera: “En todas partes ha trabajado él, porque a mi me consta que el ha trabajado a la orden de MIVIESCA, porque muchas veces me tocó ir a visitarlo a sus puestos de trabajo”. Cuarta: “Si me consta”. Quinta: Si me consta, una de las cosas que lo obligó a demanda fue eso”.
PEDRO EMILIO CARREÑO DIAZ, este testigo, rindió declaración en fecha 05-09-2.003, según se desprende de los folios 31 y 32 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “Demasiado, si lo conozco y a la Empresa”; segunda: “Si lo conozco alrededor de seis a siete años lo conozco trabajando allí”. Tercera: “En todas partes ha trabajado él, porque a mi me consta que el ha trabajado a la orden de MIVIESCA, porque muchas veces me tocó ir a visitarlo a sus puestos de trabajo”. Cuarta: “Si me consta”. Quinta: Si me consta, una de las cosas que lo obligó a demanda fue eso”.

JOSE EDUARDO NAVARRO, este testigo, rindió declaración en fecha 05-09-2.003, según se desprende de los folios 33 y 34 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “Demasiado, si lo conozco y a la Empresa”; segunda: “Si lo conozco alrededor de seis a siete años lo conozco trabajando allí”. Tercera: “En todas partes ha trabajado él, porque a mi me consta que el ha trabajado a la orden de MIVIESCA, porque muchas veces me tocó ir a visitarlo a sus puestos de trabajo”. Cuarta: “Si me consta”. Quinta: Si me consta, una de las cosas que lo obligó a demanda fue eso”.

HERMENS ELEAZAR PEREZ FLORES, este testigo, rindió declaración en fecha 05-09-2.003, según se desprende de los folios 35 y 36 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “Demasiado, si lo conozco y a la Empresa”; segunda: “Si lo conozco alrededor de seis a siete años lo conozco trabajando allí”. Tercera: “En todas partes ha trabajado él, porque a mi me consta que el ha trabajado a la orden de MIVIESCA, porque muchas veces me tocó ir a visitarlo a sus puestos de trabajo”. Cuarta: “Si me consta”. Quinta: Si me consta, una de las cosas que lo obligó a demanda fue eso”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos BONIFACIO MEJIAS GOMEZ, BENITO CELVELLANO MENDOZA, PEDRO EMILIO CARREÑO DIAZ, JOSE EDUARDO NAVARRO y HERBENS ELEAZAR PEREX FLORES de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por la accionante, y con las demás pruebas, documentales, según se evidencia al expediente. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador y la EMPRESA MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I. C.A., en calidad de Vigilante Privado, los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que el mencionado trabajador presto los servicios que describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, lugar y subordinación. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte de la Firma Mercantil “MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A.”, representada en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO, el pago de las Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano PEDRO ASCICLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.679.125 y de este domicilio, representado por los Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 7.647 y 40.162 respectivamente, en contra la Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A.”, representada en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO. 2°) Se Condena al a la Firma Mercantil “MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A.”, representada en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ SORIANO, quien deberá cancelarle a la parte demandante, ciudadano PEDRO ASCICLO PEREZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes, a un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS y CINCO (5) DIAS, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo) mensuales, equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.969,60), diarios, por los conceptos que se le adeudan por: Antigüedad: (A.R): 30 días x Bs. 500,00 = Bs. 15.000,00; Antigüedad (N.R): 365 días x Bs. 6.969,60= Bs. 2.543,904,00; Vacaciones Vencidas: 32 días x Bs. 6.969,60= Bs. 223.027,20; Vacaciones Fraccionadas: 2,9 días x Bs. 6.969,60= Bs. 20.211,84; Utilidades: 6.25 días x Bs. 6.969,60= Bs. 43.560,00; Intereses s/Antigüedad: Bs. 327.346,00, Retroactivo: Bs. 332.640,00, para un total que asciende a la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.505.689,04).

Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.969,60), diarios.

b.- Que el calculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 15-07-2.003, hasta el día de la sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:00 a.m., del día de hoy, Primero (01) de Octubre del año dos mil tres (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.