REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002-2.830


DEMANDANTE: PEDRO LUIS TORRES asistido
por la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ.


DEMANDADO: RAMON IBAÑEZ.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 24-04-2.002



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Abril de 2002, se inicia el siguiente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.326.603, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D´ ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.366, contra el ciudadano RAMON IBAÑEZ, (folios 1 al 4), con recaudos anexos marcados de la “A” a la “G” (folios 5 al 15)

Expone el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, que inició su relación laboral como OBRERO UTILITI, con el demandado desde el 21 de Abril de 2001, con un horario de trabajo comprendido desde las 5 a.m., hasta la 1 p.m., de Lunes a Domingo, que la mencionada relación de trabajo terminó el día 22 de Enero de 2.002, que tenía un salario de Bs. 30.000,00 semanal, y el salario mínimo para ese entonces era de Bs. 33.880,00 semanal, que al momento de su despido, le solicitó le cancelara sus Prestaciones Sociales, y su patrón se negó a pagárselas, por lo que solicitó la intervención de la Procuraduría del Trabajo, no lográndose ningún acuerdo.

Que para el momento de su retiro, tenía un tiempo de nueve (9) meses y un (1) día de servicios.

Que le corresponden los siguientes derechos calculados conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo, especificados así: ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 217.800,00: VACACIONES FRACCIONADAS 17,10 días x Bs. 4.840,00= Bs. 82.764,00; BONO FRACCIONADO: 22,50 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 108.900,00; INDEMNIZACION: 30 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 145.200,00, PREAVISO: 30 días x Bs. 4.840,00 Bs. 145.200,00 lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 699.864,00), más la diferencia de salarios: 271 días x Bs. 554,28 = Bs. 150.209,88, y los intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 15.616,26; para un total de: OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 865.690,14)

Fundamenta la presente demanda, en los Artículos: 108, 125, 173, 174, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y Artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demanda al ciudadano RAMON IBAÑEZ, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha, 24-04-02, dando por recibida y admitida la presente demanda.

Consta a los folios 17 y 18 del expediente, acta consignada por el Alguacil del Tribunal de fecha 08-05-2002, mediante la cual deja constancia de la diligencia practicada por su persona en relación a la citación de la parte demandada.

Consta al folio 25 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, asistido por la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ, la cual fue recibida admitida y agregada a los autos en fecha 21-05-02 (folio 26)

Consta al folio 28 del expediente, acta del Alguacil, de fecha 27-05-02, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Ramón Ibáñez, mediante Cartel de Citación.

Consta al folio 29 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, asistido por la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ, la cual se agregó a los autos en fecha 04-06-02 (folio 30)

Consta a los folios 32 y 33 del expediente, acta del Tribunal consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado mediante Boleta al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, en su condición de Defensor Ad- Litem del ciudadano Ramón Ibáñez.

Consta al folio 34 del expediente, acta del Tribunal de fecha 12-06-02, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad para la comparecencia del Abogado MARCOS GOITIA, a dar su aceptación o excusa del nombramiento sobre el recaído, éste no compareció, de los cual se deja constancia expresa en autos.

Consta al folio 35 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano Pedro Luis Torres, asistido de Abogado, mediante la cual solicita se nombre Defensor en la presente causa.

Consta al folio 36 del expediente, acta del Tribunal de fecha 17-06-02, mediante la cual el ciudadano RAMON MARIA IBAÑEZ RUIZ, comparece por ante el Tribunal asistido de Abogado y se da por citado en la presente causa, dicha diligencia se agregó a los autos en la misma fecha (folio 37).

Consta al folio 38 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano RAMON MARIA IBAÑEZ RUIZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, conferido al Abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCIO, dicho Poder fue agregado a los autos en fecha 17-06-2.002 (folio 39)

Consta a los folios 40 y 41 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, parte demandada, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 25-06-2002 (folio 42)

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 44 y 45 del expediente, escrito de Pruebas, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 02-07-2.002, (folio 46)

Consta al folio 47 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos, consignado por la parte demandante, asistido de Abogado, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03-07-2.002, (folio 55)

Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-07-2002, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por ambas partes.
Consta a los folios 58 al 61 del expediente, declaración rendida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER FLORES.

Consta a los folios 63 y 64 del expediente, declaración rendida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OLAVE.

Consta al folio 65 del expediente, diligencia estampada por el Abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, mediante la cual sustituye el Poder Apud- Acta que le fuere conferido por la parte demandada, en el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-07-03 (folio 66)

Consta a los folios 68 al 71 del expediente, declaración rendida por el ciudadano ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ.

Consta a los folios 75 al 77 del expediente, declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO MORAN.

Consta a los folios 78 al 80 del expediente, declaración rendida por el ciudadano EDECIO JAVIER ALFONZO BERMUDEZ.

Consta al folio 82 del expediente, diligencia estampada por el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, la cual se agregó a los autos en fecha 23-07-02 (folio 83)

Consta a los folios 85 y 86 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, conferido a la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 23-07-2.002 (folio 87)

Consta al folio 88 del expediente, escrito con recaudo anexo marcado “A”, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, asistido por la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ, mediante el cual IMPUGNA los testigos presentados por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 23-07-02 (folio 90)

Consta al folio 91 del expediente, auto de fecha 25-07-2.002, mediante el cual el Tribunal ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del auto para que tuviera lugar el lapso de Informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 92 del expediente.

Consta a los folios 93 y 94 del expediente, escrito de Informes con recaudo anexo, consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-09-02 (folio 96)

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-02, mediante el cual declara vencido el lapso para oír Informes de las partes en el presente procedimiento y conforme al Artículo 513 del Código de de Procedimiento Civil, acuerda el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada presente sus Observaciones sobre dichos Informes en el presente Juicio.

Consta a los folios del 98 al 103 del expediente, escrito contentivo de las Observaciones a los Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 07-10-02 (folio 104)

Consta al folio 105 del expediente, auto del Tribunal donde declara vencido el lapso para que la parte demandada hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y fija un lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar Sentencia.

Consta a los folios 106 al 111 del expediente, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el cual se dio por recibido y agregado a los autos en fecha 05-11-02 (folio 112)

M O T I V A:

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos de vacaciones, utilidades, fideicomiso y salarios mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa, la parte demandante señala que trabajó para el ciudadano RAMON IBAÑEZ, como Obrero Utiliti en el puesto del Mercado Municipal del Municipio San Fernando, denominado “La Ponderosa” durante nueve (9) meses y un (1) día, con un horario de trabajo de 5:00 a.m., hasta 1:00 p.m., de Lunes a Domingo, con un salario desde su ingreso hasta su despido de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), semanales, y TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 33.880,00), existiendo una diferencia de Bs. 3.880,00 semanal, que era lo mismo que Bs. 554,28 diarios, que al momento de su despido, le solicitó le cancelara sus Prestaciones Sociales, y su patrono se negó por lo que solicitó la intervención de la Procuraduría del Trabajo.

Que el demandado, le adeuda los siguientes derechos:

ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 4.840,00= Bs. 217.800,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días x Bs. 4.840,00= Bs. 82.784,00; BONO FRACCIONADO: 22,5 días x Bs. 4.840,00= Bs. 108.900,00; INDEMNIZACION (125): 30 días x Bs. 4.840,00= Bs. 145.200,00; PREAVISO (125): 30 días x Bs. 4.840,00= Bs. 145.200,00; más diferencia de salarios: 271 día x Bs. 554,280= Bs. 150.209,88, más Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 15.616,26, para un total de Prestaciones Sociales de: OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 865.690,14)

SEGUNDO: Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, fundamentando tal negativa y rechazo, en la certeza de que el ciudadano demandante hubiese trabajado para su representado durante el tiempo que indica en su libelo, ni durante tiempo alguno, que como consecuencia de no haber trabajado el demandante para su representado, éste no le adeuda Prestaciones Sociales algunas al actor, y por tanto no debe ninguno de los conceptos reclamados por el actor. Que en síntesis su representado no debe al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 865.690,14), por concepto de Prestaciones Sociales que éste demandara.

En los términos en que fue contestada la demanda, la parte demandada al no admitir la relación de trabajo ni las cantidades reclamadas, le corresponde probar que en realidad el demandante no laboró para su persona y si no le corresponden los conceptos reclamados por dicha parte.

TERCERO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo de demanda: Copia fotostática simple de Comunicación N°. 1766, de fecha 23-11-01, emanada del Ministerio del Trabajo, Oficina de Personal, suscrita por el Licenciado Luis Castro, en su condición de Director General Sectorial de Personal, que este Tribunal aprecia.

Copia fotostática simple del Acta emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de Febrero de 2002, marcada “A”, suscrita por el patrono, el trabajador y la Procuradora del Trabajo que este Tribuna valora.

Copia fotostáticas simples marcadas de la “B” a la “G”, de Artículos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que se aprecia.

Con el escrito de Pruebas: Al Capitulo I: Invocó a su favor el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la Prueba. En cuanto al merito de los autos por cuanto no los especifico esta juzgadora no los analiza.

Al Capitulo II: Promovió los siguientes testigos:

EDECIO JAVIER ALFONZO BERMUDEZ, este testigo rindió declaración el día 22-07-2002, a las 11:00 a.m., respondiendo en viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandante, quien lo promovió formulándole CUATRO (4) preguntas y DIEZ (10) repreguntas formuladas por la parte demandada, según se desprende de los folios 78 al 80 del expediente. Por las respuesta dadas a las preguntas segunda: “Aproximadamente como nueve meses, él comenzó a trabajar el 21-04-2001 hasta el 22-01-2002”; tercera: “Yo lo vi en varias labores, sacaba ganado de la cava de Ramón Ibáñez , picaba carne en el puesto despachando los clientes y hacía limpieza en el mismo puesto de Ramón Ibáñez, y recibía ganado en la cava cuando le llegaba ganado al señor Ramón Ibáñez”; cuarta: “Desde las 5 de la mañana aproximadamente de 1 a 2 de la tarde”; a la primera repregunta: “Mi oficio es comerciante, trabajo para el ciudadano Manuel García, trabajo en el Mercado Municipal” segunda: “No tengo conocimiento”; tercera: “Negativo, ese es de ella”; cuarta: “de la madre de Pedro Luis Torres”; quinta: “No entiendo esa pregunta”; sexta: “atender a los clientes”; séptima: “Eso depende por el Mercado Municipal tiene bastantes puestos y hay varios desmotadores, que cobran por res a cada dueño del puesto, eses es su trabajo y su labor que ellos tienen en el Mercado Municipal; por lo menos yo pago para que me deshuesen”; octava: “No tengo conocimiento”; novena: “No tengo conocimiento”; décima: “Comerciante, vendo carne de ganado”.

ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, este testigo rindió declaración el día 15-07-2002, a las 10:00 a.m., respondiendo en viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandante, quien lo promovió formulándole siete (7) preguntas y diez (10) repreguntas formuladas por la parte demandada, según se desprende de los folios 68 al 70 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas segunda: “Sí trabajó”; tercera: “Sí trabajó”; cuarta: “de cuatro de la mañana a una de la tarde”; quinta: “de Lunes a Domingo”; sexta: “guardando la carne en las cavas y sacando la carne de las cavas, picaba hueso, y despachaba carne en el puesto, limpiaba, pasaba coleto y bataba los huesos”; séptima: “trabajaba para RAMÓN IBAÑEZ”; a la primera repregunta: “el 16 de Abril de dos mil uno”; segunda: “hasta el 22 de Enero del presente año”; tercera: “Trabajo en el Mercado para Noé Padrón de ayudante de carnicería”; cuarta: “Si los conozco”; quinta: “El precio que pongo el dueño del negocio, treinta mil bolívares”; sexta: “Sí, él tiene su cava y sí cobra mil bolívares”; séptima: “ Trasladada de cava a puesto, sí cobran”; octava: “Sí, a destajo”; novena: “Ninguna, él trabaja allá y yo trabajo allá también”; décima: “Desde el 22 de enero”; undécima: “Sí tiene un puesto, dicen que su madre, hasta ahí llego yo”; décima segunda: “depende, porque el carnicero también es dueño del Puesto a veces trabajan para el carnicero”.

YSMAEL YOVANNY MARTINEZ, no compareció a rendir declaración, tal como se evidencia del folio 72 del expediente.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a las Pruebas testificales aportadas por los ciudadanos EDECIO JAVIER ALFONZO BERMUDEZ y ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador, y el ciudadano RAMON IBAÑEZ, en calidad de Obrero Utiliti, los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que el mencionado trabajador prestó los servicios que describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, lugar y subordinación. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió los siguientes testigos:

JOSE OSTOS no compareció a rendir declaración, tal como se evidencia del folio 74 del expediente.

JAVIER FLORES, este testigo rindió declaración el día 10-07-2002, respondiendo en viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandada, quien lo promovió formulándole once (11) preguntas y seis (6) repreguntas formuladas por la parte demandante, según se desprende de los folios 58 al 61 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas, segunda: “Sí”; tercera: “Negociación de ganado”; cuarta: “Si”; quinta: “Por que hablamos en singular y después en plural, estamos hablando de uno y después de varios”; sexta: “Uno”; séptima: “Otro ciudadano de nombre HUMBERTO MORALES”; octava: “Sí, durante los veinte meses trabajó como caletero de las cavas del Mercado Municipal, en compañía de su padre y sin su padre también”; novena: “Es la misma persona que se gana mil bolívares por sacar las cuatro piezas de la cava y llevarlas a cualquier puesto del Mercado donde se va a expender”; décima: “Independiente”; décima primera: “En ningún momento, siempre fue un trabajador independiente, de igual manera nos sacaba el ganado a nosotros y a los demás puestos”; a la primera repregunta: “Sí”; segunda: “Específicamente el administrador siempre por encima de nosotros dándonos el ejemplo él cumplía con su labor de administrador, yo como carnicero siempre y cuando cumplí, y él también como trabajador independiente llevaba su ganado y se retiraba, así érale trabajo de todos nosotros”; tercera: “En ningún momento, porque yo siendo el carnicero siempre cuando le pedía un favor se enojaba y se salía del Puesto, se expresaba de manera grosera”; cuarta: “Bueno, legalmente nunca trabajó para el ciudadano RAMON IBAÑEZ, tengo entendido que trabajaba con el papá y otros en el Mercado”; quinta: “Era un trabajador independiente igual que él, como despotador y cargador de ganado igual que él en varias cavas y en varios puestos”; sexta: “No hay cava específica porque era en varias al igual que en varios Puestos despotaba”, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de este testigo, por cuanto la misma es ambigua, y no se desprende claridad en sus repuestas dadas a las preguntas quinta, repreguntas segunda y cuarta.

HUMBERTO MORAN, este testigo rindió declaración el día 22-07-2002, a las10:00 a.m., respondiendo en viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandada, quien lo promovió formulándole siete (7) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por la parte demandante, según se desprende de los folios 75 al 77 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas segunda: “Caletero de ganado movido”; tercera: “la función que realizaba era como caletero, o sea, cargando ganado de la cava hacia los Puestos” ; cuarta: “El trabajo que realizo yo, es de administrador en la Carnicería Los Hermanos”; quinta: “En el Mercado Municipal de esta ciudad”; sexta: “El trabajaba con el papá, ellos trabajaban por res, si movían una res, se les pagaba mil bolívares por res, si no se movía ninguna, no se les pagaba nada”: séptima: “Tengo un (1) año”; a la primera repregunta: “Sí lo conozco”; segunda: “No trabajó”; tercera: “Trabajo para la Carnicería Los Hermanos”; cuarta: “La Carnicería Los Hermanos es de RAMON IBAÑEZ”, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desecha los dichos de este testigo ya que el mismo mantiene una relación de dependencia con una de las partes, ya que es el administrador de la parte demandada, asea desempeña un cargo de confianza, tal como se evidencia de los dichos del testigo y por ende tiene interés en el litigio, aunado a ello fue impugnado por la parte demandante tal como se evidencia a los folios 88 y 89.

EDGAR ENRIQUE OLAVE, este testigo rindió declaración el día 10-07-2002, a las 12:00 m., respondiendo en viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandada, quien lo promovió formulándole dos (2) preguntas y tres (3) repreguntas formuladas por la parte demandante, según se desprende de los folios 63 y 64 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “No”; segunda: “Porque ellos me buscaron a mí”; a la primera repregunta: “Sí lo conozco”; segunda: “Si lo conozco”; tercera: “No”, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desecha la deposición de este testigo por se contradictoria tal como se evidencia de las repuestas dadas a las pregunta primera y repregunta primera y segunda, además el mismo fue impugnado por la parte demandante por tener una relación de dependencia con el demandado de autos.

Del análisis de las anteriores pruebas, este Tribunal concluye que el demandante ciudadano PEDRO LUIS TORRES, laboró para el ciudadano RAMON IBAÑEZ, como OBRERO UTILITI, en el periodo comprendido desde el 21-04-2001 hasta el 22-01-2002.

En cuanto al salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque negó en la Contestación de la Demanda que el mismo percibiera cantidad alguna por cuanto nunca trabajó para la parte demandada, no lo demostró en la etapa probatoria por lo que en consecuencia se presume que el salario devengado por el trabajador PEDRO LUIS TORRES, era la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), semanales. Y así se decide.

Cabe señalar que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “SE PRESUMIRA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE QUIEN PRESTE UN SERVICIO Y QUIEN LO RECIBA.”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas e el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso Sub-judice, por cuanto quien aquí decide acoge el criterio doctrinario y jurisprudencial, que trata sobre el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, es decir, que dicho principio trata que en caso de duda se beneficie al trabajador, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación niega en forma pura y simple la relación laboral, el tiempo, el monto, así como todos los conceptos por Prestaciones Sociales solicitados por la parte actora, pero que en el lapso probatorio no lo demostró fehacientemente y en virtud que el demandante probó la relación laboral a través de las pruebas testificales, conjuntamente con las demás pruebas presentadas, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ciudadano PEDRO LUIS TORRES y el ciudadano RAMON IBAÑEZ, existía una relación de trabajo, durante nueve (9) meses y un (1) día con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,00) diarios, y por ende éste le debe al ciudadano PEDRO LUIS TORRES, los conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a los siguientes montos: ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 4.840,00= Bs. 217.800,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días x Bs. 4.840,00= Bs. 82.784,00; BONO FRACCIONADO: 22,5 días x Bs. 4.840,00= Bs. 108.900,00; INDEMNIZACION (125): 30 días x Bs. 4.840,00= Bs. 145.200,00; PREAVISO (125): 30 días x Bs. 4.840,00= Bs. 145.200,00; más diferencia de salarios: 271 día x Bs. 554,280= Bs. 150.209,88, más Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 15.616,26, para un total de Prestaciones Sociales de: OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 865.690,14), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.326.603, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D´ ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.366, contra el ciudadano RAMON IBAÑEZ. 2°) Se Condena al ciudadano RAMON IBAÑEZ, parte demandada quien deberá cancelarle al demandante ciudadano PEDRO LUIS TORRES, ya identificado, los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 días x Bs. 4.840,00= Bs. 217.800,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días x Bs. 4.840,00= Bs. 82.784,00; Bono Fraccionado: 22,5 días x Bs. 4.840,00= Bs. 108.900,00; Indemnización (125): 30 días x Bs. 4.840,00= Bs. 145.200,00; Preaviso (125): 30 días x Bs. 4.840,00= Bs. 145.200,00; más diferencia de salarios: 271 día x Bs. 554,280= Bs. 150.209,88, más Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 15.616,26, para un total de Prestaciones Sociales de: OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 865.690,14). 3º) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Se ordena de oficio la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,00) diarios.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 24 de Abril de 2.002, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día once (11) de Julio del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2.003

193º y 144º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado LEONCIO M, VALERA POLANCO y/o SANTOS ENRIQUE ARACAS, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON IBAÑEZ, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.830.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Avenida Miranda, Edf. Trinacria
Primer Piso, Oficina 26
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11de Julio de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano. PEDRO LUIS TORRES, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ciudadano RAMON IBAÑEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.830.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio:
Av. Casa de Zinc, Edf. Caromary, Primer Piso
San Fernando de Apure.