REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.624
DEMANDANTE: IVONNE AMAYA, asistida por
el Abogado WILFREDO
CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO,
ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ord.
11º del Artículo 346, del Código
de Procedimiento Civil
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09-08-2.001.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09-08-2.001, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por solicitud de la ciudadana IVONNE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.795 y de este domicilio, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano JOSE OMAR PANZA en su condición de Presidente, (folios 1, 2 y 3) con sus anexos cursantes a los folios 4 al 7.
Que su persona inicio a su relación laboral con el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en fecha 01-07-1.995, hasta el 30-06-2.000, con el cargo de SECRETARIA I, que tenia un tiempo de servicio de cuatro (4) años y once (11) meses, con un salario de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 200.265,90) mensuales, lo que es igual a SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.675,53) diarios.
A los folios del 21 al 47 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas y Contestación al fondo de la Demanda, con sus anexos, presentadas por el Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 49 del expediente, el Tribunal de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA de OCHO (8) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas en la presente Articulación.
A los folios 50 y 51 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal ordenado practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación Probatoria abierta en el presente procedimiento, una vez practicado dicho cómputo, se declara la presente causa en estado de Sentencia y el Tribunal dijo “VISTOS”.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.
La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha Cuestión Previa la invocan a tenor de lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo y el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo que establece el articulo 36 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y señala que dicho procedimiento en ningún momento fue intentado o agotado por la parte actora, no habiéndose producido ninguna acción o acto por parte del demandante, tendiente a reclamar o solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y por tanto en ningún momento han sido satisfecho los requisitos previstos en los Artículos mencionados, para que pueda considerarse que hubo un agotamiento de la vía administrativa, y que por cuanto el procedimiento previo en vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, se declare con lugar la Cuestión Previa y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda.
En la oportunidad de Promoción de pruebas las partes no promovieron pruebas.
Ahora bien, cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.
Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.
Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)
Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.
De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.
No se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.
El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la demanda incoada por la ciudadana IVONNE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.795 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, contra EL CONSEJO LEGISLATIVO, ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, representado por los Abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, LISSET SUAREZ ARTILES y MARIA ALEJANDRA ARACAS, en su condición de Apoderados Judiciales, por Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandada, y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy primero (01) días del mes de Julio de dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a o ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, de de 2.003
192º y 143º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. EFRAIN ALVAREZ REALZA, en su condición de Apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana IVONNE AMAYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.001-2.624.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Palacio Legislativo
Calle Queseras del Medio con 19 de Abril
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, de de 2.003
192º y 143º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: a: Ciudadana IVONNE AMAYA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano. CRISPIN ANTONIO LARA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2001- 2624.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz
Edf. El Búfalo P.B, Oficina 01
San Fernando de Apure.
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