REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.432.


DEMANDANTE: MANUEL ALCADIO BOLIVAR, asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.


DEMANDADO: DIRECCION DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO APURE.


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ord.
6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 30-01-2.001.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 30-01-2.001, se inició el presente procedimiento de PAGO DE OBRAS, mediante demanda incoada por el ciudadano MANUEL ALCADIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.261, y de este domicilio, asistida por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.348, contra la DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO APURE, representada por el Ingeniero CANDIDO HERRERA, en su condición de Jefe del Departamento, (folios 1 al 6) y sus recaudos anexos, marcados de la “A” a la “H”, (folios del 7 al 17).

Que con la interposición de la demanda busca obtener el pago por parte de la DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO APURE, de una obra denominada por la misma administración como: Limpieza, Desmalezamiento y Corte de Arboles o la orilla del Caño “El Medio”, ubicado en Guáchara, sector Las Matas, hasta Hato “Ojo del Agua” y del Hato “Ojo del Agua”, hasta el Puente de Guáchara, con un total de 22 Kilómetros lineales, por 1,50 metros de ancho de ambos lados que suma 3 metros cuadrados, totalizando 66.000 metros cuadrados, con un valor por metro cuadrado de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,oo), dando como resultado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), ejecutado desde la fecha 02-06-2.000, hasta el 16-06-2.000.

Al folio 18 y su vto. del expediente, cursa diligencia estampada por ciudadano MANUEL ALCADIO BOLIVAR, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, el cual se agregó a los autos en fecha 21-02-2.001 (f. 19).

Al folio 48 del expediente, cursa diligencia estampada por ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el Oficio de Notificación debidamente firmado por la Procuradora del Estado Apure, el cual se agregó a los autos en fecha 05-06-2.001 (f. 49).

A los folios 50 al 57 del expediente, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su condición de Apoderado Especial de la Procuraduría General del Estado Apure.

Al folio 82 del expediente, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito que contiene las Cuestiones Previas Opuestas, en fecha 27-06-2.001.

Al folio 86 del expediente, cursa auto de fecha 27-09-2.001, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

Al folio 87 del expediente, cursa auto de fecha 27-09-2.001, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la articulación probatoria. Se practicó el mismo y se dijo “VISTOS”.

Al folio 90 del expediente, cursa inserto auto de fecha 20-02-2002, donde el Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Juzgado.

Al folio 91 del expediente, cursa auto de fecha 27-02-2.002, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa. Se practicó el mismo y se continuó la misma.



MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

De las normas transcritas se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el Artículo 271, ejusdem, y en tal sentido una vez subsanado por la parte el defecto alegado debe necesariamente el Juez de la causa pronunciarse sobre la subsanación.

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, al capitulo I, cursante a los folios del 50 al 57 del expediente que “…opongo a la misma para ser resuelta in limine litis, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinal 6° ejusdem, ósea la que se refiere al defecto de forma por no haberse acompañado con el libelo, el Instrumento fundamental de la pretensión…la parte actora no produjo con la demanda, el contrato que debió celebrarse previamente entre ella y el Estado, a través del Gobernador, Secretario y otros funcionarios competentes, como representantes del Poder Ejecutivo Regional, para la ejecución de obra ....De conformidad con la Ley de Licitaciones del Estado, como en la Ley Nacional, cuando la Administración Pública Regional, pretenda ejecutar obras no en forma directa si no de manera indirecta, a través de la figura del contratista, ...que la presente demanda no debió proponer la demanda contra la Gobernación del Estado Apure, representada por la Procuradora General del Estado Apure,...., en virtud de que este órgano del Poder Ejecutivo Regional, no tiene condición de sujeto de derecho, capaz de se5r titular de derechos y obligaciones sino contra el Estado Apure, quien si tiene esa condición,.....como titular del Poder Ejecutivo Estatal.... cita el ordinal 1º del artículo 19 del Código Civil, que reza así: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen”; y......De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de manera clara y categórica, impugno el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) ...lo cual deviene de las circunstancias....alcanza a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)..., por lo que solicito.....sea declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta a la demanda con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º ejusdem, ....por no haberse acompañado con el libelo el referido instrumento fundamental de la pretensión, del se pueda derivar inmediatamente, el derecho deducido y condenada en costas la contraparte”.
La parte demandante no contradijo ni rechazo las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que referente a la Cuestión Previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente la del numerales 6°, exige la Ley al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada.

El Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, ósea de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberá producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deba compulsarse; después no se le admitirán otros.“

La norma transcrita up supra, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (Ord. 6° Art. 340 ejusdem), y la de los instrumentos privados. Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, excepto si se ha indicado la oficina o el lugar donde pueden ser compulsados; si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; o si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción.

En el caso in comento, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada referente al ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es lo Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, no se desprende de los folios del expediente, Contrato de obra alguno, para la LIMPIEZA, DESMALEZAMIENTO Y CORTE DE ÁRBOLES A LA ORILLA DEL CAÑO “EL MEDIO”, UBICADO EN GUACHARA, SECTOR LAS MATAS, celebrado entre LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE y el ciudadano MANUEL ALCADIO BOLIVAR, por lo que considera quien aquí decide, que el demandante de autos no acompaño con el libelo de la demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión, es por ello que esta juzgadora considera Procedente lo alegado por el demandado respecto a la citada Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, como defecto de forma de la demanda por no haber acompañado a la misma, el Instrumento en que fundamenta la pretensión que en este caso es el Contrato de Obra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto del Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, opuesta a la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ALCADIO BOLIVAR, asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su condición de Procuradora General del Estado Apure.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, por cuanto predomina la realidad sobre las formas, y el trabajador en esta relación es el débil jurídico, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Veintiuno (21) de Julio de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior Sentencia se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.003.

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado. JESUS DEL VALLE LISS, en su condición de Apoderado Judicial del Estado Apure, en la DIRECCION DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO, parte demandada en el Juicio de PAGO DE OBRA, seguido en contra de su representada, por el ciudadano MANUEL ALCADIO BOLIVAR, representado por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.432.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Av. Paseo Libertador,
Edif. Julio Chang, 1º piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, de Mayo de 2.003.

192º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su condición de Apoderado Judicial el ciudadano MANUEL ALCADIO BOLIVAR, parte demanda en el Juicio de PAGO DE OBRA, seguido en contra la DIRECCION DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Ing. CANDIDO HERRERA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.432.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Calle Arevalo González, c/c Calle Bolívar
Edf. Guilio Gaggia, 2º piso.
San Fernando de Apure.