REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2.003

193º y 144º

Visto el presente libelo de Demanda y sus recaudos anexos (Letras de Cambio), este Tribunal, a los fines de su admisibilidad observa analiza y considera:

La Hipoteca, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. De dicha definición infiere la doctrina las características principales que tipifican el derecho de Hipoteca, a saber: derecho real, derecho inmobiliario, derecho accesorio y derecho indivisible, y dentro de esos elementos destaca la doctrina uno esencialmente, el de su cualidad de derecho accesorio, o sea, garantiza el cumplimiento de una obligación, lo cual implica un principio, la imposibilidad de que se existe una Hipoteca sin acreencia principal que garantice.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con Hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Ahora bien, el Artículo 661 ejusdem, establece: “…todo lo concerniente a la traba la de Solicitud de Ejecución de Hipoteca, y por ende la pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de Hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales pueden ser clasificados en intrínsicos y extrínsecos…” Los requisitos intrínsicos o de mérito son los comprendidos en los tres Ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la Oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado. Lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades. La segunda es decir, los extrínsecos de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de Hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio, consignación de ausencia de gravámenes y enajenaciones etc. Esta apreciación la hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab- initio la pertinencia del procedimiento.

En el caso de marras, la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE HIDALGO, Inpreabogado N°. 27.483, interpuso Demanda de Ejecución de Hipoteca Legal contra el ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, pero como puede evidenciarse de la misma, faltan algunos de los requisitos formales para la pertinencia de este procedimiento, como lo es la consignación del documento registrado, constitutivo de la Hipoteca en la Oficina de Registro Subalterno, la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR, consignó junto con la Demanda, documento marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, donde cede y traspasa en plena propiedad un inmueble de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS REINALDO VASQUEZ PEREIRA, estima la cesión en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en la forma pactada en el mencionado documento, pero del mismo no se desprende de manera alguna que haya constituido una Hipoteca para garantizar la obligación principal.

Es por lo que considera esta juzgadora, que falta uno de los requisitos principales y por ende se declara INADMISIBLE la Ejecución, es decir, la pretensión de la ciudadana DEXIS MAREILYS HERRERA TOVAR , la cual no es atendible por este procedimiento, y en tal caso podrá optar por las vías recurribles. Y así se decide.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2.003.- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.








Mder.