REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.774.


DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO FARFAN CASTILLO, asistido por el Abogado EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ.


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ZAMU C.A., representada por el ciudadano HENRY GONZALEZ




MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ord.
4° y 6º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12-03-2.002.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 12-03-2.002, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARFAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.597.491 y de este domicilio, asistido del Abogado EISEN JOSE BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.697, en contra de la Sociedad Mercantil “Constructora ZAMU C.A.”, en la persona de su representante ante la obra, ciudadano HENRY GONZALEZ, (folios 1 al 5) con su anexo, marcado “A” (folio 6).

Que inició su relación laboral en la condición de vigilante al servicio de la Sociedad Mercantil ZAMU C.A.”, bajo la dependencia directa del ciudadano HENRY GONZALEZ, que tal vez si no es socio y/o propietario de dicha Empresa, no obstante actuó como representante laboral y de la obra misma, la cual fue ejecutada en el Barrio El Bucare, especifícamente en la “Escuela Básica El Bucare”, y que consta en acta que consigna marcada “A”, en fecha 20-09-2.000, hasta el 06-06-2.001, cuando fue despedido, con duración de OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, a razón de un último sueldo de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) mensuales, es decir ......MIL BOLIVARES (Bs. ....,) diarios.

Que se le adeudan los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas 10 días; Bono Vacacional Fraccionado 5,33 días; = 60,33 días x 11.428,57 Bs. : 689.485,62 Bs.; Salarios Retenidos: 135.000 Bs. Bono Nocturno, 8 meses, 16 días. 20 días cada mes x 8: 160 días. 170 días x 3.428,57 Bs.: 548.571,32 Bs. Días Domingo 5 cada 8 ocho meses x 8: 40: más 3:43 domingo. 43 x 17.142,85 c/u: 737.142,76 Bs. Horas Extras 1 Hora diaria x 5 días a la semana: 5 horas semanales x 8 meses y 16 días: 56 horas x 2.142,85: 119.999,98 Bs. Horas Extras Sábado y Domingo: 13 horas x 2:26 horas en 2 días: 43 días: 338 horas 2.142,85: 724.2833 Bs. Total de 2.954.482 Bs. DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.954.482,oo).

Al folio 11 del expediente, consta diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARFAN CASTILLO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados: JOSE HIDALGO y EISEN BRAVO RAMIREZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 21-05-02 (folio 12).

Al folio 35, cursa escrito de Cuestiones Previas opuestas presentadas por el ciudadano HENRY GONZALEZ, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, el cual fue agregado a los autos en fecha 09-06-2.003 (folio 36).

Al folio 37 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 07-02-2003, declarando vencido el término de promoción y evacuación en la Articulación y declara la causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

Establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

De la norma transcrita se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el articulo 271, ejusdem.

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, que “Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Defecto de forma por no haber llenado los requisitos de forma que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que al accionante en su libelo de demanda no identificó plenamente al demandado y el carácter que tiene de conformidad con el 2° del articulo 340, de igual manera incumple con el ordinal 3° Ejusdem, si se demándese una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la empresa mercantil mencionada en su escrito libelar.....” Así mismo continua.. Igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil La falta de representación del Citado, ya que es ilegitima la citación recaída en mi persona por cuanto no soy el representante legal de la empresa mercantil antes mencionada.

De los actas del expediente no se desprende que la parte demandante haya contradicho las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.
Para decidir, este tribunal observa, referente a la Cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el 340 ejusdem, específicamente los numerales 2 y 3, exige la Ley al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el Juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada.
Cabe señalar, que en cuanto al objeto de la demanda, debe ser determinado con precisión, expresándose los datos y explicaciones necesarios cuando trate de derechos y objetos incorporales. Es inadmisible el alegato de que los referidos datos se hayan consignados en los anexos producidos con el libelo, pues es en éste donde debe figurar.

En el caso subjudice, en relación con el numeral 2 del articulo 340 ejusdem, se puede evidenciar que el actor en su escrito libelar señala de forma clara y precisa el nombre y apellido de la persona citada, es decir de la persona en quien debe procurarse la citación para la contestación de la demanda, así como el carácter (en representación en Empresa demandada) y el domicilio de la misma, por lo que este tribunal considera que es Improcedente lo alegado por el demandado, tocante al citado ordinal como defecto de forma.

Por otra parte, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada referente al ordinal 3 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la doctrina que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Del escrito libelar no se desprende, tratándose de una persona jurídica la demandada, los datos relativos a su creación o registro, por ende, considera este tribunal que tiene razón el demandado al oponer la cuestión previa de defecto de forma respecto al numeral 3 del articulo 340 del Código de procedimiento Civil.

En consecuencia se declara Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento civil, solo en relación con el numeral 3 del articulo 340 ejusdem. Y así se decide.

Respecto a la Cuestión Previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de representación en el citado, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, la parte demandada señala que no es el representante legal de la Empresa demandada, ahora bien, la prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante, en este caso el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado, y no lo hizo por cuanto no promovió prueba alguna, por lo que este tribunal concluye en declarar Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, previstas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del numeral 3 del Artículo 340 ejusdem, y del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARFAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.597.491, y de este domicilio, representado por los Abogados: JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 27.483 y 52.967, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ZAMU C.A.”, representada por el ciudadano HENRY GONZALEZ.

SEGUNDO: En esta materia prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, por tanto no se condena en costa al demandante. Y así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 10:00 a.m. del día de hoy veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SIVA PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SIVA PEREZ





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2.003

192º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados. MARIA ALEJANDRA DIAZ BRACHE y/o JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, en su condición de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN) en la persona de su Presidente, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por la ciudadana SILVIA ESTERVINA MENDOZA DE HERNANDEZ, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, contenida en la causa N°. 2.002- 2.853.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2.003

192º y 143º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA H., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIANS JOSEFINA ESTRADA BOHORQUEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en la persona de su Presidente, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta contenida en la causa N°. 2- 2.875.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Chimborazo
con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.