REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.778
DEMANDANTE: Abg. JOSE FRANCISCO
RATTIA CORONA
DEMANDADO: EDGAR RAFAEL BERTIS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 14-03-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Marzo de 2002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.231.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.830, y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, (folios 1 al 3) con sus anexos marcados “A” a la “D” (folios 4 al 41)
Expone el demandante, que la demanda incoada contra su persona por el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, por COBRO DE BOLIVARES de una Letra de Cambio de fecha 28-03-99, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.243.000,00), con fecha de vencimiento 26-03-00, aceptada por su persona y cuyas determinaciones aparecen en la copia certificada que acompaña marcada “A”, que la acción por Cobro de Bolívares por la vía mercantil, produjo una Sentencia que lo condenó a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.250.850,49), que una vez producida la Sentencia, el demandante se presentó a su casa manifestándole que la Sentencia había salido en contra suya, que le cancelara CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y que él sin apercibirse de la cantidad que había ordenado la Sentencia cancelar, procedió equivocadamente y le canceló en la forma siguiente: 1.- Un Cheque por la cantidad de Bs. 2.200.000,00, a nombre de Edgar Bertis, del Banco del Caribe, a la Cuenta N°. 370-0-080918, Cheque N°. 50860993 de fecha 25-08-01, el cual fue cobrado por el mencionado ciudadano. Un segundo Cheque a nombre del mismo ciudadano, por la cantidad de Bs. 2.700.000,00, con fecha10-08-01, de la misma cuenta y el mismo Banco, Cheque N°. 11160992, y cobrado igualmente por el mismo ciudadano., que el mencionado ciudadano, procedió de mala fe, porque él sabía que el monto que había ordenado pagar la Sentencia era la cantidad de Bs. 2.250850,49, y no los Bs. 5.000.000,00, que de mala fe le cobró, e incluso le manifestó que él cancelaría los honorarios de los Abogados, que pagó sin deber la cantidad de Bs. 2.749.149,51, pago éste que está sujeto a repetición con sus respectivos intereses; que él como parte demandada y actuando de buena fe, no revisó el expediente para cerciorarse de lo que había ordenado pagar la Sentencia, creyendo en la buena fe del ciudadano Edgar Bertis, que no pagó los Honorarios al Abogado, permaneciendo la Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que se vio en la obligación de cancelarle al Abogado la cantidad de Bs. 600.000,00, y hacer un Convenimiento para suspender la Medida, que dicho Convenimiento acompaña al libelo marcado “B”, ya que estaba expedido un mandamiento de ejecución en su contra, el cual acompañó marcado “C”, e igualmente acompañó marcado “D”, copia certificada de los cheques que le canceló al ciudadano Edgar Bertis.
Fundamenta la demanda conforme a los Artículos 1178, 1180 y 1181 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.169.543,41)
A los folios 44 y 45 del expediente, cursa inserta Acta, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de citado legalmente al ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, en fecha 22-04-02.
A los folios 46 al 49 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda, con recaudos anexos (folios 50 al 68), presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, asistido de Abogado, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-06-2.002 (folio 69)
Al folio 70 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-06-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.
A los folios 71 y 72 del expediente, cursa inserto escrito presentado por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, con el carácter de autos, el cual fue dado por recibido y agregado a los autos.
A los folios 74 y 75 del expediente, cursan escritos de Pruebas consignados tanto por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, así como por el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 08-07-02 (folio 76)
A los folios 77 al 83 del expediente, cursa inserto escrito con recaudos anexos (folios 79 al 82), presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, asistido de Abogado, así como diligencia estampada por la Abogada JOSELYN RATTIA COLINA, con el carácter acreditado en autos, los cuales fueron dados por recibidos, agregados al expediente, de conformidad con lo pautado en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y admitidas las Pruebas de conformidad con el Artículo 398 ejusdem (folio 84)
A los folios 85 y 86 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 22-10-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho en que se ordenó abrir el lapso probatorio en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto (15) día de Despacho para que las partes presenten los Informes correspondientes en el presente procedimiento.
A los folios 87 al 90 del expediente, cursa inserto escrito de Informes presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, parte demandante en el presente proceso, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 25-11-02 (folio 91)
Al folio 92 del expediente, cursa inserto auto dictado por el Tribunal de fecha 26-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandante dentro del mismo presente al Tribunal sus Observaciones sobre los Informes.
Al folio 93 del expediente, cursa inserto escrito de Apelación, presentado por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, el cual fue recibido y practicado el cómputo solicitado por la parte demandante, el Tribunal dio por visto el cómputo practicado y NEGO la Apelación interpuesta por el demandante (folio 96)
Al folio 97 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal, de fecha 12-12-2002, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.
Al folio 98 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 12-03-03, mediante el cual y de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de la Sentencia por un lapso de QUINCE (15) DIAS continuos.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia esta causa por demanda presentado el 28 de Febrero de 2002, folios 1 al 3, admitida por auto de fecha 14 de Marzo de 2002, ejercida por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, actuando en su propio nombre y representación, alegando que el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, ejerció en su contra acción de cobro de bolívares de una letra de cambio de fecha 29 de Marzo de 1.999, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.243.000,00), y que en sentencia se le condeno a pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.250.850,49); y que luego equivocadamente pago CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) así: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00 ), y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00 ); y que pago sin deber La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.749.149,51); y demandó a EDGAR BERTIS por repetición de ese pago indebido; y finalmente demanda se le pague la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.169.543,41) especificados, así: DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.749.149,50) por repetición; intereses en un 40% mensual CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN B0LIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 458.191,58), y el último mes al 60% CIENTO TREINTA Y SIETE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.137.457,47); 30% de Honorarios Profesionales OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 824.744,85).
La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, se dio por citado el día 22-04-2002, y dio Contestación a la Demanda instaurada en su contra en fecha 04-06-2002, al CAPITULO I: Opuso como defensa perentoria y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 del Código Civil venezolano, en concatenación con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese dilucidada en previo y especial pronunciamiento al fondo de la Sentencia Definitiva, la acción de nulidad contra el documento celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO ESTRADA y JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, en fecha 30 de Enero de 2002, alegando que el citado documento carece de toda validez o eficacia jurídica, por cuanto el convenio se hizo después de la sentencia firme y no antes; ya que después del juicio no hay convenimiento y no se podía anular la sentencia firme por un convenimiento. Que el convenio fue extra judicial, ya que no se consigno ni por escrito ni por diligencia ante el tribunal. Porque el endosatario por procuración FRANCISCO ESTRADA, al celebrar el escrito privado extralitem ya referido con el ciudadano JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, y que motiva la nulidad opuesta, carecía de la capacidad expresa y necesaria para transigir en la forma como lo hizo, y se extralimito en sus funciones, en consecuencia lo impugnó formalmente en su contenido íntegro. CAPITULO II: Dio por cierto y admitió el hecho de que su persona instauró acción por Cobro de Bolívares contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, con fundamento en una Letra de Cambio de fecha 26-03-99, por la cantidad de Bs. 2.243.000,00, con fecha de vencimiento para el 26-03-00, aceptada por el ciudadano José Francisco Rattia Corona. Igualmente dio por cierto y admitió que la acción por Cobro de Bolívares por la vía mercantil produjo una Sentencia que condenó a pagar al demandado la cantidad de Bs. 2.250.850,49. Que es falso y de mera falsedad de que una vez producida la Sentencia, su persona se hubiese presentado a la casa del demandante, a manifestarle que la Sentencia había salido en su contra, y que le pagara Bs. 5.000.000,00, como indebidamente afirma el demandante. Que es incierto también el hecho que afirmó el demandante, “de que sin apercibirse de la cantidad que había ordenado la Sentencia cancelar, procedió equivocadamente y le hubiese cancelado en la forma que señala, como ingenuamente lo pretende hacer ver el actor, puesto que quien es profesional del derecho es el demandante y no su persona. Negó, rechazó y contradijo igualmente que el Abogado José Francisco Rattia Corona, le hubiese cancelado con cheque que dice acompañar marcado “D”, en copias certificadas, por cuanto dichos instrumentos privados, fueron acompañados en copias simples y por virtud de ello los impugnó en su valor probatorio, por no ser fidedignos, por una parte, y por la otra, los mencionados instrumentos cambiarios ya descritos y cuestionados fueron emitidos por la ciudadana BLANCA COLINA DE RATTIA, como medio de pago de otra obligación personal de ella, totalmente distinta a lo ordenado en la Sentencia, y que mal puede el actor alegar como imputación a su obligación legal contenida en la Letra de Cambio que produjo la Sentencia ejecutoriada, y por ese motivo igualmente los impugnó. Y finalmente rechazó el monto de la demanda que fue estimada en Bs. 4.169.543,41, por ser extremadamente exagerada.
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos y pruebas se pude determinar que la pretensión del autor es que se le repita el pago por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.749.149,51); con intereses al 40% CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN B0LIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 458.191,58), más el 60% CIENTO TREINTA Y SIETE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 137.457,47) por intereses; y el 30% de honorarios profesionales OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 824.744,85) y por el contrario la pretensión del demandado es que se declare la nulidad del convenio de fecha 30 de Enero de 200; desconociendo el pago de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00 ), y el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00 ); rechazando el monto de la demanda de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.169.543,41) quedando así establecida la controversia.
Observa esta juzgadora que la litis fundamental en esta causa versa sobre un documento que contiene un convenio celebrado el día 30 de Enero de 2002, inserto al folio 31 del expediente, entre el abogado FRANCISCO ESTRADA, apoderado del ciudadano EDGAR BERTIS y FRANCISCO RATTIA CORONA, en su propio nombre, el cual fue consignado el 05 de Febrero de 2002, ante este juzgado y homologado el 6 de Febrero de 2002, (folio 32), suspendiéndose las medidas preventivas decretadas. En este llamado convenio en el punto primero y segundo ambas partes, convienen que el ciudadano FRANCISCO RATTIA CORONA le pague al señor EDGAR BERTIS la cantidad de CINCO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); por un cheque de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), y otro de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00); CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de Honorarios Profesionales. En la Cláusula segunda se establece que la sentencia ordeno pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.250.850,49) y que existió un pago equivocado de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.749.149,51); en la cláusula cuarta se estableció que para no ejecutar al ciudadano JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA y suspender las medidas cancelo al abogado FRANCISCO ESTRADA, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales; y en la Cláusula quinta expresa que con la cancelación de honorarios profesionales se da por terminado el juicio y homologado el mismo el día 06 de Febrero de 2002.
Del texto del documento se demuestra que el pago que le hizo el abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA al ciudadano EDGAR BERTIS por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo fue voluntariamente y que el llamado convenio de fecha 30 de Enero de 2002, ambas parte ceden pretensiones, cuando el abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, paga al abogado FRANCISCO ESTRADA, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales; para obtener una confesión de forma de pago y suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo que constituye una transacción judicial, por que fue presentada al Tribunal y Homologada; transacción que luego en esta causa demanda su nulidad el demandado ciudadano EDGAR BERTIS, para quien aquí decide el pago voluntario hecho por el abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA al ciudadano EDGAR BERTIS, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), no puede ser atacado por vía de repetición, ya que ante la existencia de un juicio, esa fue la cantidad que pago para liberarse del mismo, cualquier vicio del consentimiento se ataca por la acción principal de nulidad, para que sea declarada el vicio y la correspondiente nulidad y por ende restablecer con ello la presunta lesión. Y por estar ante una acción de nulidad tal pretensión es ajena a este juicio. Igualmente el llamado convenio es una transacción judicial homologada, donde las partes mutuamente cedieron derechos y obtuvieron beneficios procesales, transacción que es un contrato a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1.713 del Código Civil.
Ahora bien, la acción de nulidad no es una excepción perentoria que se alega para ser decidida previa al fondo de la definitiva, de acuerdo al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el demandado ciudadano EDGAR BERTIS, es por el contrario la nulidad una acción principal y autónoma que se tramita por vía del juicio ordinario Civil, y que se aplica a las convenciones o contratos, entre ella a las transacciones judiciales, acción que esta consagrada en el Artículo 1.346 y siguientes del Código Civil. Siendo la transacción un contrato, la vía ordinaria para atacarla es la de nulidad, ya que tiene carácter de Cosa Juzgada, por haber sido homologada por auto de fecha 06 de Febrero de 2002, (folio 32 del expediente) y tuvo como efecto terminar la causa y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin recurso alguno, materia que no puede tomar esta Juzgadora por que ya fue decidida, por mandato del articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 272, 273 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en criterio que acoge este Tribunal, viene reiterando que toda transacción como contrato que es, se ataca por vía de nulidad.
En Sentencia del 16 de Octubre de 2002, N°. 2583, Exp. Nro.02-0040 expreso: “...Por otra parte, el acto que origino el amparo cuya decisión se pretende impugnar, es una transacción, la cual adquiere la fuerza de Cosa Juzgada, tal como lo expresa el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Esta especial cosa juzgada puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan los contratos, más no por error de derecho (articulo 1.719 del Código Civil), así como en los supuestos contemplados en los Artículos 1.720, 1721, 1722 y 1.723 del Código Civil. Por lo tanto existiendo esas vías, y si se quería anular la transacción, no era el amparo el medio útil para lograrlo y así se declara...”.
Y en sentencia del 12 de Mayo de 2003, Nº 1105, Exp. Nro.02-2774, ratifica el criterio cuando señala: “..Además la transacción puede ser atacada por nulidad, como expresamente lo contempla el Código Civil (Artículos 1,720, 1721 y 1.722), caso en que se tramitara por el procedimiento ordinario, con sus reglas sobre la competencia territorial, como son las contempladas en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que admiten la prorroga en la competencia territorial, excepto el caso del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil...”.
En consecuencia esta juzgadora de acuerdo a los fundamentos expuestos, concluye que el vicio del consentimiento en el pago, como los vicios de una transacción se atacan por vía de nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la acción de repetición intentada por el abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, contra el ciudadano EDGAR BERTIS.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR la demanda de Repetición de pago, intentada por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.231.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.830, y de este domicilio actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS. 2°) Se ordena dejar sin efecto la Medida Provisional de Embargo decretada por este Juzgado recaída sobre una cantidad liquida de dinero contenida en el cheque de gerencia Nº 00844914, de la cuenta N°. 051-000-001-7 contra la Entidad Bancaria Banfoandes, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.171.200,36), consignado por la parte demandada, una vez quede firme la sentencia. Líbrese oficio. 3°) No se condena en Costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día veintinueve (29) de Julio del año dos mil tres (2.003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido en su contra por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.778.
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Boyacá, Edf. Don Chucho
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido contra el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.778.
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Av. Primero de Mayo
Quinta “Joselyn”
San Fernando de Apure.
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