LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.635, domiciliado en la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 810.622.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741, con domicilio procesal en la calle Independencia Nº:58, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.132, domiciliado en la población de Cunaviche, a orillas del Río Cunaviche, en la sede del Centro Social “El Chigal”, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en su carácter de representante legal del “FUNDO CUYA”.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, HUGO MANUEL PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº:5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS.
En fecha Veinte de Mayo de Dos Mil Tres (20-05-2.003), se recibió oficio Nº 0990-336, fechado el 13-05-2.003, emanado del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remite a éste Tribunal el expediente Nº 13.555 de la nomenclatura de ese Tribunal, por declinar competencia a éste Tribunal del Municipio Pedro Camejo, en virtud de que en el Libelo de la demanda se evidencia que la localidad donde el demandado dice haber prestado sus servicios está ubicado en ésta Jurisdicción, en consecuencia se acordó AVOCARSE al conocimiento de la misma (F. 34). Dicha demanda, fue instaurada en fecha 19-12-02 por el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.199.635, asistido por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1º.622.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:91741, en contra del ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº:9.877.13, en su carácter de representante legal del “FUNDO CUYA, alegando que el mencionado demandado le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.739.995,36) por laborar para el mencionado demandado, como obrero, durante 08 años, 06 meses y 19 días en forma consecutiva, estimando la presente demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), fundamentándola en los artículos: 3,104,108 literales A,B y C,125,224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil (F.1 al 5).
En fecha Veintisiete de Enero de Dos Mil Tres (27-01-2.003), se admitió la demanda (F.7).
En fecha Seis de Marzo de Dos Mil Tres (06-03-03) la parte demandante consignó Poder Apud-Acta, otorgado al abogado WINDIO ARACAS PULIDO (F.13).
En fecha Ocho de Abril de Dos Mil Tres (08-04-03) la parte demandada consignó diligencia anexando Poder Especial (F.17 al 20).
En fecha Nueve de Abril de Dos Mil Tres (09-04-03), la parte demandada consignó escrito donde opuso las cuestiones previas del ordinal 1º,3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Incompetencia del Tribunal, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado porque el poder no esté otorgado en forma legal y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 57, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (F.21 al 23).
En fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Tres (28-04-03) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia DECLARANDO CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º, de la Incompetencia del Tribunal y se declina la competencia a éste Juzgado (F.26 y 27).
En fecha Veintidós y Veintiocho de Mayo de Dos Mil Tres(22-05-03 y 28-05-03) se consignaron boletas de notificación de la partes, referente al Avocamiento de la causa por éste Juzgado (F.35 al 38 ).
En fecha Diez de Junio de Dos Mil Tres (10-06-03) la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas y en ésta misma fecha, estando en el lapso de Ley fueron admitidas (F.39 al 45).
Vencido el lapso de la articulación probatoria de Ocho (8) días, el Tribunal decide sobre las cuestiones opuestas por el demandado de conformidad a lo preceptuado en el en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Alega el demandado la cuestión previa contenida en el en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , que el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, abogado que asiste en la presente causa al demandante VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, actualmente es Asesor Jurídico contratado por tiempo completo al servicio de la Procuraduría General del Estado Apure, con sede en ésta ciudad, razón por la cual está inhabilitado para prestar asistencia a personas particulares, todo de conformidad de lo pautado en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Abogados. A éste respecto cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta prueba alguna donde se verifique que el señalado abogado WINDIO ARACAS PULIDO, es abogado que labora para la Procuraduría General del Estado Apure, razón por la cual quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado, en virtud de no haber probado nada que lo favorezca en ése sentido. SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por el demandado, o sea, la contenida en el mismo ordinal 3º del artículo 346, pero referida a que el instrumento Poder Apud-Acta que ríela al folio 13, no fue otorgado en forma legal, motivado a que la secretaria del Tribunal, no certificó la identidad del otorgante, es de observar que la intención del legislador de 1996, de forma determinante es la de que el secretario firme el acta de otorgamiento del poder y de fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarias Públicas, más aun cuando el otorgamiento del Poder Apud-Acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que , el secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir, es por ello que el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que el secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto se realizó en su presencia. Como consecuencia de lo antes expuesto y tomando en cuenta que el Poder Apud-Acta fue otorgado sin la certificación debida por la secretaria del Tribunal, se DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta que tiene que ver con el otorgamiento del Poder Apud-Acta no certificado por la secretaria del Tribunal. TERCERO: De igual forma, opone el apoderado del demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, específicamente el referido al objeto de la pretensión. Efectivamente, de la lectura efectuada al libelo de la demanda se pudo observar que el cuarto requisito que debe tener todo escrito libelar como es “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales,” no fue señalado por el demandante, el cual debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y no confundirlo con el petitorio, todo ello con la finalidad de determinar la cosa u objeto sobre la cual va a recaer la decisión, de acuerdo al alcance del artículo 243,ordinal6º eiusdem. Por lo tanto el objeto de la demanda debe ser determinado con precisión, expresándose los datos y explicaciones necesarios cuando se trate de derechos y objetos incorporales; requisito éste faltante en el libelo de demanda que dio origen al presente proceso, por lo que éste Tribunal DECLARA CON LUGAR la cuestión opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene que ver con el defecto de forma de la demanda específicamente lo contenido en el artículo 340, ordinal 4º eiusdem.
Por todo lo expuesto precedentemente éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ABOG. HUGO MANUEL PINO, apoderado Judicial del ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, representante legal del “ FUNDO CUYA”, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa que tiene que ver con la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 eiusdem. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el demandante ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, deberá subsanar los defectos u omisiones opuestos como cuestiones previas por el demandado en la persona de su apoderado judicial, ABOG. HUGO MANUEL PINO. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, al Primer día del mes de Julio de Dos Mil Tres (01-07-2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Abog. Ivy Josefina Castillo López.
Juez del Municipio Pedro Camejo-Estado Apure.
La secretaria,
Abog. Ana Tovar.
En ésta misma fecha de hoy, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
La secretaria,
Abog. Ana Tovar.
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