LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA ORASMA BATTA, venezolano, mayor de edad, obrero de la construcción, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.384.048.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.930.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha bajo el Nº59, Tomo 75 APRO, domiciliada en la Calle Villa Flor, Edificio La Roca, Piso 3, Oficina 3D, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.978.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Jesús María Orasma Batta, contra la Empresa Constructora Albexante, C.A., ampliamente identificados en autos, admitida mediante auto de fecha 26/03/2002, donde se ordena la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante la Secretaria entrega Boleta de Notificación al apoderado demandado en fecha 18/03/2003.
En fecha 02/04/2003, se recibe del Comisionado resultas de la citación.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna para la demostración de sus alegatos.
En fecha 14/05/2003, el apoderado actor solicita del Tribunal declare la confesión ficta, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/05/2003, el apoderado judicial solicita cómputo, el cual se practica por Secretaría en fecha 27/05/2003.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
I
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el accionado o por quien pudiera representarlo, tal como se desprende de los autos, y del cómputo cursante al folio 28 del expediente, entra a analizar este juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso en estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho venezolano de la Ficta Confesio.
A tal efecto, dispone el referido artículo que: ”Si el demandado no diere contestación a la demanda...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los Organismos Administrativos a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, del análisis del caso subjúdice, se evidencia que no habiendo la parte demandada, Constructora Albexante, C.A., dado contestación por sí o por apoderado alguno, como se desprende del
Cómputo que riela al folio 28 del expediente, de fecha 27 de mayo de 2003, de donde se desprende no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, ya que las mismas se basan en conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas, y Laudo Arbitral, por lo que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella, y que no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, pautada en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús María Orasma Batta, contra la Constructora Albexante, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en los autos por Complemento de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, condena a la demandada Constructora Albexante, C.A., a pagar al ciudadano Jesús María Orasma Batta , las siguientes cantidades: Primera: Trescientos Treinta y Cinco Mil Ciento Diez Boilívares (Bs.335.110.00), por concepto de salarios dejados de percibir; Segunda: Noventa y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.91.475,00), por concepto de Bonos compensatorio y alimentario; Tercera: Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos(Bs.873.793,92), por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales; Cuarta: Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de dotación de Botas y bragas de trabajo.
Nuestro Máximo Tribunal ha declarado como materia de orden público, el reajuste por inflación de las causas laborales, lo cual hace obligante el pronunciamiento de indexación como parte integrante de toda decisión judicial relativa a esta materia. Consecuencialmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 el Código de Procedimiento Civil, se ordena el ajuste monetario de la suma de dinero que por complemento de prestaciones sociales le corresponde al demandante en autos y así se decide. Para la determinación de la corrección monetaria acordada, se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto, se señala como base a considerar por el experto lo siguiente: fecha de inicio de la relación laboral es el 31 de enero de 2001 hasta el 25 de mayo del mismo año, y que el salario devengado fue el indicado en el escrito libelar.
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo pautado
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho, JUZGADO DEL MUNICIPIO RÒMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. AÑOS: 192º Y 143º.Elorza, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil tres (2003).-
La Juez Prov.
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. Nº 166-2002
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