LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO PURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Carmen Margarita Parra Martínez, contra el ciudadano Salvador Maiese, para que convenga el pago o a ello sea condenado por el Tribunal, para
obtener el pago de las cantidades que en el libelo de demanda se especifican y que dice le son adeudados por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante auto de fecha 05/02/2003, se admite demanda y se ordena citar al demandado, citación ésta que se logra en fecha 14/02/2003, tal y como se evidencia de declaración del Alguacil del Tribunal, la cual corre al Vto. folio15.
En fecha 19/02/2003, la parte demandada asistida por el Abogado en ejercicio Humberto Calderón Silva, consigna escrito de contestación de la demanda y dos (2) anexos.
En fecha 26/02/2003, las partes consignan escrito de pruebas. En fecha 27/02/2003, la parte actora se opone mediante escrito a las pruebas de la parte demandada. Mediante auto fechado 05 de marzo de 2003, se admiten las pruebas.
Mediante escritos consignados en fecha 27/03/2003, las partes presentan Informes.
Siendo esta la oportunidad legal a los fines que este Juzgado dicte sentencia definitiva a la presente controversia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• En el libelo de demanda, la actora afirma haber trabajado en la Agencia de Lotería “Génesis”, firma personal propiedad del demandado. El patrono le asignó las siguientes obligaciones: recibir el dinero recaudado durante el día por la venta de terminales y triples, Kinos, Super Cuatro, Lotto Quiz y o otros boletos de lotería, recibir, pasar y guardar las listas de los números vendidos, pagarle a los ganadores los respectivos, investigar por cualquier medio los números que salieron durante el sorteo, copiarlos en papel de regular tamaño y colocarlo a la
vista del público, y rendirle cuentas al demandado.
• Que su trabajo lo realizaba de lunes a sábado y durante la relación laboral todo se desarrollaba normalmente, hasta que el día 18 de noviembre al ir a incorporarse al trabajo, se le impide el acceso al local, y que la persona que la reemplazó le manifestó que la habían despedido.
• Que el día 20 el demandado fue a su casa y le dijo que estaba despedida y que no iba a pagarle nada porque había descubierto un fraude con respecto a un premio que fue pagado. Que trabajó en la referida agencia de lotería, de forma ininterrumpida, desde el 01 de octubre de 2001, hasta el 18 de noviembre de 2002, es decir, durante un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días. Que el último sueldo devengado en la agencia fue de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares(Bs.190.080,oo) mensuales, que recibía directamente del ciudadano Salvador Maiese
• Que por todas esas razones de hecho y de derecho es que procede formalmente a demandar al ciudadano Salvador Maiese Torres, propietario de la Agencia de Lotería Génesis, para que convenga en pagarle sus prestaciones sociales, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: 1.- Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs.359.040,00), por concepto de antigüedad; 2.- Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080,00), por concepto de preaviso; 3.- Ciento Treinta y Tres Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.133.056,00), por concepto de vacaciones; 4.- Veintitrés Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares(Bs.23.232,00),por concepto de vacaciones fraccionadas; 5.- Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares(Bs.44.352,00), por concepto de bono vacacional; 6.- Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.8.448,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; 7.- Cincuenta y Un Mil Trescientos Un Bolívares con Setenta Céntimos(Bs.51.301,70), por concepto de fideicomiso; 8.- Quinientos Setenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.570.240,00), por concepto de bonificación de año; 9.-Noventa y Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.95.040,00), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado; 10.- Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares(Bs.495.000,00), por concepto de indemnización; 11.- Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 95.898,57), por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Fundamentó su demanda en los artículos 3, 10, 59, 65, 66, 104, 108, 116, 125, 146, 157, 184, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo aquél que beneficie al trabajador, y el artículo 63 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad legal para ello, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
• Rechazó y contradijo en la demanda la acción intentada por la demandante en cuanto a los montos, debido a que han sido calculados en forma doble, y señaló que ese beneficio no le es aplicado.
• Que en ningún momento fue despedida de la agencia de Lotería Génesis, que sólo le reclamó que en un informe levantado por la Agencia Principal denominada Su Banca, se había adulterado la hora de la venta de un número y dicha agencia principal no reconoció la jugada y como esa eran sus obligaciones le sugerí que debía responder por su error con el número que no había entrado en jugada y debido a que era la encargada de verificar las listas, recibirlas y enviarlas por fax y sería la responsable de cualquier fraude o error que cometan las operadoras de la computadora.
• Que a partir de dicha fecha dejó de asistir al trabajo en forma voluntaria ya que en ningún momento fue despedida.
• Convino en que si existió la relación de trabajo y está conforme con cancelarle las prestaciones sociales a dicha ciudadana, tal y como fueron calculadas por la Sub Inspectoría del Trabajo.
• Pide finalmente que la solicitud de pago doble de Prestaciones sociales sea declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto los hechos explanados y el derecho invocado en la solicitud no tiene asidero legal y por cuanto la demandada no fue despedida injustificadamente sino que su retiro fue voluntario.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora junto con su escrito libelar acompañó tabla de cálculo de prestaciones sociales y copia simple de la Patente de Industria y Comercio de la Agencia de Lotería Génesis. En cuanto a la primera de las mencionadas, esta Juzgadora, por cuanto la misma no aparece emanada de un órgano o autoridad competente para ello, no la valora por carecer de mérito legal para su apreciación
Con respecto a la Copia de la Patente de Industria y Comercio, dado que dicho elemento probatorio no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal para ello, esta sentenciadora le otorga plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La actora durante el lapso probatorio promovió:
El mérito favorable de los autos.
Confesión espontánea cursante al folio 17, donde el demandado señaló que”Convengo en que sí existió la relación de trabajo y estoy conforme con cancelarle las prestaciones sociales a la ciudadana antes mencionada y los otros beneficios...” En cuanto a la confesión, por cuanto la misma no es un auténtico medio de prueba no le otorga valor probatorio alguno, tal y como fue valorado en el auto de admisión de pruebas, que corre inserto a los folios 26 y 27.
Promovió jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 15 de marzo de 2000, donde se interpreta el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En cuanto a la jurisprudencia anterior, este Tribunal considera que por cuanto la misma no es un medio de prueba, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad procesal para ello, la parte demandada, asistido

por el Abogado en ejercicio Humberto Calderón Silva, trajo y promovió escrito de pruebas el cual es valorado por este Juzgado de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió las documentales consignadas en el expediente.
A los folios 8 y 9, aparece tabla de cálculo de Prestaciones Sociales y al folio 10, copia de la Patente de Industria y Comercio de la Agencia de Lotería “Génesis”, la cuales ya fueron valoradas anteriormente.
Al folio 18 del expediente riela Hoja de Cálculo de Prestaciones sociales, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en la cual le fueron calculadas las prestaciones a la ciudadana Carmen Parra.
Con respecto a esta prueba, y por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante y la misma no reúne los requisitos de documento público, este Tribunal no le otorga valor alguno a dicha prueba.
DE LA MOTIVA


Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que si hubo una relación laboral entre la ciudadana Carmen Margarita Parra Martínez y el ciudadano Salvador Enrique Maiese Torres, propietario de la Agencia de Lotería “Génesis”, ubicada en esta población de Elorza, especialmente de la contestación al fondo de la demanda, en donde la parte demandada convino en que si existió una relación de trabajo y que está de acuerdo en la cancelarle las prestaciones sociales y los otros beneficios a la demandante, tal y como fue calculado por la Sub Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, el más Alto Tribunal tiene sustentado que: “al trabajador sólo le basta probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley”, (Rafael Alfonzo Guzmán, en su Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo I, Pág. 337), de igual manera que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos es la
naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11/05/1.943, Memoria 1.944, tomo II, pag.82), y lo reiteró en otra decisión de fecha 11/05/43, señalando que:”los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario”.
En el caso sub-júdice, si bien la demandante no probó haber prestado un servicio para la parte demandada, ésta última convino en que sí hubo una relación laboral, y que estaba conforme en pagarle las prestaciones sociales debidas, por lo que de acuerdo a la anteriores jurisprudencias, su relación está amparada y protegida por el derecho laboral y en consecuencia, debe necesariamente esta juzgadora reconocerle las consecuencias derivadas de dicha relación, como lo es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que de ella derivan.
En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 15/02/2000, pautó analizando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que “el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. Igualmente expresó la sentencia que:”...habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: ...2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si el fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Quiere decir lo anterior que “es la parte demandada quien tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlo como admitidos”, tal como lo señala el Máximo Tribunal en la sentencia en mención.
En el caso en estudio, la parte demandada no probó los demás
alegatos planteados en la contestación, para así desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora tenerlos como admitidos y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO RÒMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Margarita Parra Martínez, contra el ciudadano Salvador Maiese Torres, ambas partes suficientemente identificadas en los autos por Complemento de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y en consecuencia, condena al demandado ciudadano Salvador Maiese Torres, a pagar a la ciudadana Carmen Margarita Parra Martínez, las cantidades que por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales especificados en el escrito libelar le adeuda el demandado a la accionante, a saber: Primera: Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs.359.040,00), por concepto de antigüedad; Segunda: Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080,00), por concepto de preaviso; Tercera: Ciento Treinta y Tres Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.133.056,00), por concepto de vacaciones; Cuarta: Veintitrés Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares(Bs.23.232,00), por concepto de vacaciones fraccionadas; Quinta: Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares(Bs.44.352,00), por concepto de bono vacacional; Sexta: Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.8.448,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; Séptima: Cincuenta y Un Mil Trescientos Un Bolívares con Setenta Céntimos(Bs.51.301,70), por concepto de fideicomiso; Octava: Quinientos Setenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.570.240,00), por concepto de bonificación de año; Novena: Noventa y Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.95.040,00), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado; Décima: Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares(Bs.495.000,00), por concepto de indemnización; Décima Primera: Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 95.898,57), por concepto de intereses de prestaciones
sociales.
Nuestro Máximo Tribunal ha declarado como materia de orden público, el reajuste por inflación de las causas laborales, lo cual hace obligante el pronunciamiento de indexación como parte integrante de toda decisión judicial relativa a esta materia. Consecuencialmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 el Código de Procedimiento Civil, se ordena el ajuste monetario de las sumas de dinero que por complemento de prestaciones sociales y demás beneficios laborales se condenaron a pagar al demandante en autos y así se decide. Para la determinación de los referido montos, se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto, se señala como base a considerar por el experto lo siguiente: fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de octubre de 2001, hasta el 18 de noviembre de 2002 y que el último salario devengado fue el indicado en el escrito libelar, es decir, Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080, 00).
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo pautado
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho, JUZGADO DEL MUNICIPIO RÒMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. AÑOS: 193º Y 144º.Elorza, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2003).-





La Juez Prov.
Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,