LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
DEMANDANTE: Carmen Emilia Castillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº14.602.256.
APODERADOS JUDICIALES: Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón y Alexis José Benavides, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.91.302, 85.500 y 85.930, respectivamente.-
DEMANDADO: Salvador Enrique Maiese Torres, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.592.576.
APODERADO JUDICIAL: Luis Humberto Calderón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones de Antigüedad y otros beneficios laborables.
Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Carmen Margarita Parra Martínez, contra el ciudadano Salvador Maiese, para que convenga el pago o a ello sea condenado por el Tribunal, para
obtener el pago de las cantidades que en el libelo de demanda se especifican y que dice le son adeudados por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mediante auto de fecha 14/02/2003, se admite demanda y se ordena la citación del demandado.
En fecha 26/02/2003, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón y Alexis Benavides.
En fecha 27/02/2003, el Alguacil del Tribunal logra la citación del demandado, según se desprende de su exposición al Vto. del folio 17 del expediente.
Mediante escritos fechados 11/03/2003, la parte actora consigna escritos de contestación a la demanda, los cuales rielan a los folios 18 al 25 del expediente.
En fecha 14/03/2003, el demandado otorga Poder Apud Acta al Abogado Luis Humberto Calderón Silva.
En fecha 17/03/2003, las partes consignan escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del Tribunal en fecha 24/03/2003.
Mediante escrito de fecha 22/04/2003, la parte actora consigna escrito de Informes, los cuales rielan a los folios 43 al 53 del expediente.
Siendo esta la oportunidad legal a los fines que este Juzgado dicte sentencia definitiva a la presente controversia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, la actora afirma haber trabajado en la Agencia de Lotería “Génesis”, firma personal propiedad del demandado. El patrono le asignó las siguientes obligaciones: barrer y limpiar internamente la oficina, barrer y rastrillar frente y alrededor del quiosco en la mañana de lunes a sábado, vender terminales, triples, Kinos, Super Cuatro, Lotto Quiz y o otros boletos de lotería, registrar las ventas en la computadora, y entregar el monto de la venta a la persona autorizada.
• Que el horario de trabajo fue dividido en dos (2) turnos, el primero desde las 7:00 a.m., a las 2:00 p.m., el cual le fue asignado a ella, y que el otro era desde las 2:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., el cual muchas veces lo cubría también.
• Que el día 18 de noviembre de 2002, al ir a incorporarse al trabajo, la hija del propietario se encontraba en el negocio realizando sus labores y le comunicó que fue despedida y que le entregara la llave y que esperara a su padre que la iba a arreglar.
• Que trabajó en la referida agencia de lotería, de forma ininterrumpida, desde el 01 de marzo de 2000, hasta el 18 de noviembre de 2002, es decir, durante dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.
• Que el último sueldo devengado en la agencia fue de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080, oo) mensuales, que recibía directamente del ciudadano Salvador Maiese.
• Que por todas esas razones de hecho y de derecho es que procede formalmente a demandar al ciudadano Salvador Maiese Torres, propietario de la Agencia de Lotería Génesis, para que convenga en pagarle sus prestaciones sociales, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: 1.- Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.864.960,00), por concepto de antigüedad; 2.- Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080,00), por concepto de preaviso; 3.- Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.297.792,00), por concepto de vacaciones; 4.- Ciento Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares(Bs.123.552,00),por concepto de vacaciones fraccionadas; 5.- Noventa y Cinco Mil Cuarenta Bolívares(Bs.95.040,00), por concepto de bono vacacional; 6.- Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.42.768,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; 7.- Trescientos Setenta Y Dos Mil Sesenta Bolívares (Bs.372.060,00), por concepto de fideicomiso; 8.- Un Millón Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs.1.571.328,00), por concepto de bonificación de año; 9.- Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs.990.000, 00), por concepto de indemnización; 10.- Doscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 222.413,67), por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Fundamentó su demanda en los artículos 3, 10, 49, 59, 65, 66, 104, 106, 108, 116, 125, 146, 157, 184, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y todo aquél que beneficie al trabajador, y los artículos 49 y 63 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal para ello, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y todas y en cada una de las partes la demanda intentada por la demandante, por ser temeraria y excesiva.
• Rechazó y contradijo las aseveraciones de la demandada en cuanto a su despido, ya que según alegó, ella se retiró voluntariamente, abandonó el sitio de trabajo desde que él le reclamó por un error cometido ya que hubo una adulteración en una jugada.
• Rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en el numeral 3ero. de su pretensión, porque de conformidad con previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año de trabajo y un día adicional por cada año siguiente, por lo que le corresponden por el año 2001, 15 días de vacaciones, es decir, un monto de Noventa y Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.95.040,00), y en el año 2002, le corresponden 16 días por un monto de Ciento Un Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.101.376,00), es decir, un monto total de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs.196.416,00).
• Rechazó y contradijo el monto establecido en el numeral 4to., de la
pretensión, ya que lo que le corresponde por vacaciones fraccionadas son 17 días, por la suma de Ciento Siete Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs.107.712, 00), y no 26 días.
• Rechazó y contradijo la pretensión del demandante relativa al numeral 8vo., por considerar que los cómputos son exagerados, por cuanto de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 15 días de utilidades por cada año laborado y ella sólo trabajó 10 meses del año 2000, no puede tocarle 75 días de bonificación de fin de año, y que por tal concepto le corresponde nada más la suma de Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.222.640,00), y no la solicitada por la demandante.
• Rechazó lo estipulado en el numeral 9no., de la pretensión de la demandante, en lo que se refiere a la indemnización en caso de que se pruebe que fue despedida, serían 60 días por la suma de Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.380.160,00).
• Rechazó, negó y contradijo la cantidad a cancelar por concepto de prestaciones sociales, ya que la misma es exagerada y falsa, por lo cual pide que la Juez realice un cómputo ajustado a la realidad de los hechos.
• Rechazó, negó y contradijo los honorarios de abogados por ser inexactos, ya que los mismos se calculan tomando en cuenta el 25% de la suma demandada.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora junto con su escrito libelar acompañó tabla de cálculo de prestaciones sociales y copia simple de la Patente de Industria y Comercio de la Agencia de Lotería Génesis. En cuanto a la primera de las mencionadas, esta Juzgadora, por cuanto la misma no aparece emanada de un órgano o autoridad competente para ello, no la valora por carecer de mérito legal para su apreciación.
Con respecto a la Copia de la Patente de Industria y Comercio,
dado que dicho elemento probatorio no fue impugnado por el adversario en
la oportunidad legal para ello, esta sentenciadora le otorga plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La actora durante el lapso probatorio promovió:
El mérito favorable de los autos.
Promovió jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 15 de marzo de 2000, donde se interpreta el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En cuanto a la jurisprudencia anterior, este Tribunal considera que por cuanto la misma no es un medio de prueba, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para ello, la parte demandada, trajo y promovió escrito de pruebas el cual es valorado por este Juzgado de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió copias de recibos de pago para demostrar que la demandante no trabajó todo el lapso que mencionó ininterrumpidamente, por haber prestado sus servicios en la Asociación Civil Renacer Deportivo de esta población.
En cuanto a estas pruebas, esta juzgadora, por cuanto las mismas son emanadas de un tercero que no es parte del juicio, es decir, de la referida Asociación Civil, y no fueron ratificadas por dicho tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor alguno a dicha prueba. Promovió la testimonial del Ciudadano Rafael García Pinto, para que ratificara que las referidas copias son fieles y exactas de su original y que la firma estampada en las mismas es la de él.
Se evidencia de autos, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que no puede ser valorada la misma.
Como prueba, así mismo, la citación de la Sub-Inspectora del Trabajo a los fines de que realice experticia con respecto a los cómputos mencionados en el escrito libelar y en la contestación de la demanda.
En el auto de admisión de pruebas, el Tribunal negó la admisión de la misma, en virtud de no haber sido la manera correcta de promoverla.
DE LA MOTIVA
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que si hubo una relación laboral entre la ciudadana Carmen Margarita Parra Martínez y el ciudadano Salvador Enrique Maiese Torres, propietario de la Agencia de Lotería “Génesis”, ubicada en esta población de Elorza, especialmente de la contestación al fondo de la demanda, en donde la parte demandada señala que no despidió a la actora, sino que ésta se retiró voluntariamente de su trabajo, además, en cada uno de los puntos del escrito de contestación negaba los montos indicados por la demandante como debidos en virtud de su relación laboral, y como consecuencia de ellos, y mencionaba otros montos, que a su entender son los verdaderos y exactos. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene sustentado que: “al trabajador sólo le basta probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley”, (Rafael Alfonzo Guzmán, en su Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo I, Pág. 337), de igual manera que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos es la naturaleza laboral de la relación”(Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11/05/1.943, Memoria 1.944, tomo II, pag.82), y lo reiteró en otra decisión de fecha 11/05/43, señalando que: ”los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono
y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario”.
En el caso sub-júdice, si bien la demandante no probó haber prestado un servicio para la parte demandada, ésta última aseveró en su contestación que sí hubo una relación laboral, ya que pidió que se hicieran los cálculos correctos e indicó los montos que él consideraba que eran los ajustados a derecho, referente a prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, fideicomiso, utilidades, indemnización por despido y honorarios de abogados, por lo que de acuerdo a la anteriores jurisprudencias, su relación está amparada y protegida por el derecho laboral y por lo tanto, debe necesariamente esta juzgadora reconocerle las consecuencias derivadas de dicha relación, como lo es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que de ella derivan.
En relación a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 15/02/2000, pautó analizando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que “el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. Igualmente expresó la sentencia que:”...habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: ...2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si el fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Quiere decir lo anterior que “es la parte demandada quien tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlo como admitidos”, tal como lo señala el Máximo Tribunal en la sentencia en mención.
En el caso en estudio, la parte demandada no probó los demás
alegatos planteados en la contestación, para así desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora tenerlos como admitidos y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO RÒMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Emilia Castillo Rodríguez, contra el ciudadano Salvador Maiese Torres, ambas partes suficientemente identificadas en los autos por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y en consecuencia, condena al demandado ciudadano Salvador Maiese Torres, a pagar a la ciudadana Carmen Emilia Castillo Rodríguez, las cantidades que por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales especificados en el escrito libelar le adeuda el demandado a la accionante, a saber: Primera: Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.864.960,00), por concepto de antigüedad; Segunda: Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080,00), por concepto de preaviso; Tercera: Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.297.792,00), por concepto de vacaciones; Cuarta: Ciento Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares(Bs.123.552,00), por concepto de vacaciones fraccionadas; Quinta: Noventa y Cinco Mil Cuarenta Bolívares(Bs.95.040,00), por concepto de bono vacacional; Sexta: Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.42.768,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; Séptima: Trescientos Setenta Y Dos Mil Sesenta Bolívares (Bs.372.060,00), por concepto de fideicomiso; Octava: Un Millón Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs.1.571.328,00), por concepto de bonificación de año; Novena: Novecientos Noventa Bolívares (Bs.990.000,00), por concepto de indemnización; Décima: Doscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 222.413,67), por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Nuestro Máximo Tribunal ha declarado como materia de orden público, el reajuste por inflación de las causas laborales, lo cual hace obligante el pronunciamiento de indexación como parte integrante de toda decisión judicial relativa a esta materia. Consecuencialmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 el Código de Procedimiento Civil, se ordena el ajuste monetario de las sumas de dinero que por complemento de prestaciones sociales y demás beneficios laborales se condenaron a pagar al demandante en autos y así se decide. Para la determinación de los referido montos, se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto, se señala como base a considerar por el experto lo siguiente: fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de marzo de 2000, hasta el 18 de noviembre de 2002 y que el último salario devengado fue el indicado en el escrito libelar, es decir, Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080, 00).
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo pautado
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho, JUZGADO DEL MUNICIPIO RÒMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. AÑOS: 193º Y 144º.Elorza, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil tres (2003).-
La Juez Prov.
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. Nº 220-2003
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