LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÒMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el Abogado en ejercicio Horacio Jiménez, contra la ciudadana Julia Norlex Vázquez Ruiz, ampliamente identificados en autos, admitida mediante auto de fecha 26/11/2002, donde se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 18/12/2002, la Secretaria del Tribunal deja constancia que entregó Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/07/2003, la parte actora solicita del Tribunal declare la confesión ficta, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/07/2003, se ordena y se practica cómputo por Secretaría.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
I
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el accionado o por quien pudiera representarlo, tal como se desprende de los autos, y del cómputo cursante al folio 21 del expediente, entra a analizar este juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso en estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho venezolano de la Ficta Confesio.
El artículo 887 ejusdem, relativo al procedimiento breve, pauta que ...”la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En concordancia con este artículo, el cual nos remite a lo dispuesto por el 362 ya mencionado, el cual reza que: ”Si el demandado no diere contestación a la demanda...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los Organismos Administrativos a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, del análisis del caso subjúdice, se evidencia que no habiendo la parte demandada, Ciudadana Julia Norlex Vázquez Ruiz dado contestación por sí o por apoderado alguno, como se desprende del cómputo que riela al folio 21 del expediente, de fecha 30 de julio de 2003, de donde se desprende no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, ya que las mismas se basan en conceptos contenidos en el Código de Comercio venezolano, por lo que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella, y que no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, pautada en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO RÒMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Horacio Jiménez, contra la ciudadana Julia Norlex Vázquez Ruiz, ambas partes suficientemente identificadas en los autos por Cobro de Bolívares, y en consecuencia, condena a la demandada ciudadana Julia Norlex Vázquez Ruiz, a pagar al ciudadano Horacio Jiménez , las siguientes cantidades: Primera: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.00), que es el principal de la letra de cambio; Segunda: Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.5.041,10), por concepto de intereses moratorios; Tercera: Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos(Bs.166,67), por concepto de derecho de comisión; Cuarta: Los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, desde la introducción de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión.
Nuestro Máximo Tribunal ha declarado como materia de orden público, el reajuste por inflación de las causas, lo cual hace obligante el pronunciamiento de indexación como parte integrante de toda decisión judicial. Consecuencialmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 el Código de Procedimiento Civil, se ordena el ajuste monetario de las sumas de dinero que se condenaron a pagar al demandante en autos y así se decide. Para la determinación de los referido montos, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo pautado
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho, JUZGADO DEL MUNICIPIO RÒMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNCIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. AÑOS: 192º Y 143º.Elorza, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil tres (2003).-
La Juez Prov.
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Karina Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. Nº 198-2002
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