REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

193° y 144°

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:
MARIA DOMITILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.736.422, de este domicilio y hábil.

Abogado Asistente:
YNES MAIGUALIDA QUINTERO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.162, de este domicilio.

Demandado:
SLEIMAN EL HENAWEY KUES y YOJAD EL HENNAUI EL ATRACHE, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.983.156 y V-13.433.712 respectivamente domiciliados en Guasdualito, Estado Apure y EZEQUIA DAVID GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.618.860, de este domicilio y hábil.

Jurisdicción:
En sede Civil Bienes.

Motivo:
DESALOJO.

Expediente No.
2302-01.


De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, el Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

PRIMERO: Que la última actuación verificada por el Tribunal se encuentra inserta al folio 37 y es de fecha 09 de julio del año 2002, no habiendo ninguna actuación por las partes.

SEGUNDO: Que desde la fecha expresada hasta el día de hoy, las partes no han realizado actuación alguna.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO

Expresa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La norma transcrita contiene la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámicas del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención: En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte. En segundo lugar, crea una serie de perenciones breves. En tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada, de forma impropia, hace referencia a un acto procesal que fue eliminado, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impuso procesal; por ende, se produce la extinción del proceso.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación con el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Igual consideración debe haberse respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:

“La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así”.

De conformidad con la norma citada la perención en dos grados de conocimiento de la causa, podía ser renunciada por el interesado en hacerla valer si no era alegada antes de cualquier otro medio de defensa, a diferencia de la perención del recurso de casación que no podía ser renunciada por las partes.
El referido artículo 203 fue sustituido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La reforma legislativa produjo cambios respecto de la perención en las instancias procesales, pues estableció que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los jueces. Por otra parte, fue eliminada la perención del recurso de casación por inactividad de la Sala sin impulso de las partes, como fue explicado con anterioridad.
Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efectos, por lo que tanto los hechos jurídicos: como el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, así como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que se verificaron.
Sobre este particular, es oportuno citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.


Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito:


“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”


Y en particular, respecto de la perención, entre las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Civil, el artículo 944 dispone que:


“Las perenciones de la instancia que hubiere comenzado a correr desde la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiere mayor lapso.”

Las disposiciones citadas son acordes con los principios que rigen en materia de intemporalidad de las leyes, con el objeto de solucionar los conflictos en aplicación de leyes sucesivamente vigente.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones y porque se evidencia suficientemente que en el presente procedimiento hubo un abandono por parte de los sujetos procesales del interés que persigue todo proceso, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito a los catorce(14) días del mes de julio del año 2003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE,
LA SECRETARIA,

MARIA AGUSTINA ORELLANA

En la misma fecha, siendo las 1:10 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA AGUSTINA ORELLANA







FMCC/mao/Saida Carrero(Asistente)
Expediente No. 2302-01 Civil Bienes.