EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
193° Y 144°
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: ALVARO ACOSTA GALVIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio Los Jabillos y hábil.-
AbogadaApoderada: VILMA NAIR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. – 8.182.860, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.153, domiciliada procesalmente en la Calle Bolívar, No. 99, antigua sede del INAM y jurídicamente hábil.-
Motivo: Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento
Jurisdicción: En sede Civil Personas
Expediente: 2.978– 2002.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por solicitud que en fecha 02 de Diciembre del año dos mil dos, presentó por ante este Despacho el (la) ciudadano (a) ALVARO ACOSTA GALVIZ. Expone el (la) solicitante que su nacimiento tuvo lugar el día 26 de Abril de 1.969, en el vecindario LA MANGA DEL RIO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, siendo sus padres ANGEL MARIA ACOSTA Y ROSANA GALVIZ, quienes son mayores de edad. Afirma que por omisión involuntaria de sus padres la partida de su nacimiento no fue asentado en los Libros de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Según lo demuestra con la constancia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure agregada al folio “02”, ya que no puede ejercer actos en los que se amerita su filiación. Fundamenta la solicitud en el artículo 458 y 505 del Código Civil. Agrega a la solicitud la Constancia agregada al folio “03”, contentivo de certificado de Bautismo.
Por auto dictado en este Juzgado en fecha 02 de Diciembre del año dos mil dos, se admitió la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, ordenando expedir el Edicto de Ley y la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público. Fue agregado el periódico donde se publicó el Edicto y fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 23 de Enero del año 2003, siendo citada la representación Fiscal por el Alguacil de este Despacho en fecha 17 de Junio del año 2003, según actuaciones corrientes desde el folio 14 al 16 del expediente ambos inclusive.
DE LAS PRUEBAS: En escrito dirigido a este Tribunal en fecha 25 de Junio del año dos mil tres, el solicitante promovió las siguientes pruebas. El mérito favorable de los autos, en especial los instrumentos agregados a la solicitud de inserción. Los testimoniales de los ciudadanos JOSE MARTIN HERNANDEZ Y SAMUEL DARIO RIVERA RAMIREZ, quienes rindieron sus testimonios en forma contestes, siendo testigos hábiles, dando respuestas asertivas y segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha 26 de Junio del año dos mil tres. Correspondientes a los folios 19 y 20 constan las resultas de la evacuación de la prueba testimonial.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO
De la forma como ha sido planteada la presente solicitud, este Tribunal observa: La materia de Registro Civil está íntimamente vinculada con el Orden Público, ya que la estabilidad civil de la persona depende algo tan importante como es su identidad y nacionalidad definida. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”. De acuerdo a ello es deber de quien aquí juzga proceder a hacer la valoración de las pruebas promovidas por el (la) solicitante y admitidas por este Tribunal. La no inserción de la partida de nacimiento del solicitante quedó suficientemente demostrada con las constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure agregada al folio “02”. La constancia agregada al folio “03” tiene el valor de presunción de conformidad con el artículo 458 del Código Civil.
Se da pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos JOSE MARTIN HERNANDEZ Y SAMUEL DARIO RIVERA RAMIREZ, quienes rindieron sus testimonios en forma contestes, siendo testigos hábiles, dando respuesta asertiva y segura, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llevan al criterio de esta Juzgadora que ALVARO ACOSTA GALVIZ, es venezolano (a) por nacimiento, que nació en fecha 26 de Abril de 1.969 y que es hijo (a) de (l) lo (s) ciudadano (s) ANGEL MARIA ACOSTA Y ROSANA GALVIZ, que nació en el vecindario LA MANGA DEL RIO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y que como ciudadano (a) venezolano (a) cumple con todos sus deberes. Igualmente, los testimonios de los ciudadanos JOSE MARTIN HERNANDEZ Y SAMUEL DARIO RIVERA RAMIREZ, agregados a los folios 19 y 20 del expediente se les da pleno valor probatorio por ser testigos hábiles, contestes al responder que si saben y les consta que ALVARO ACOSTA GALVIZ, nació en el 26 de Abril de 1.969, que es hijo (a) de (l) lo (s) ciudadano (s) ANGEL MARIA ACOSTA Y ROSANA GALVIZ, y nació en el vecindario LA MANGA DEL RIO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Estos testimonios fueron rendidos sin coacción, en forma voluntaria y libre y sin oportunidad de aplicarse el principio de control de prueba por cuanto no hay en el caso contraparte ni hubo oposición de tercero alguno a pesar de haberse efectuado la publicación del Edicto de Ley.
El artículo 458 del Código Civil establece varios supuestos entre los que está el caso de omisión de asientos en los libros del Registro Civil, autorizando que se supla el acta respectiva “CON CUALQUIERA ESPECIE DE PRUEBA”. En el presente caso no habiendo lugar para probar con una inspección judicial ni con experticia ni con reproducciones técnicas ni juramento decisorio ni confesión el nacimiento de ALVARO ACOSTA GALVIZ, es forzoso concluir que la única prueba admisible es la prueba testimonial rendida en la forma como lo han hecho los testigos y dentro del término para realizarla, por lo que este Tribunal considera que sí es cierto y ha quedado suficientemente probado que ALVARO ACOSTA GALVIZ, nació el día 26 de Abril de 1.969, en el vecindario LA MANGA DEL RIO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada ante este Juzgado por el (la) ciudadano (a) ALVARO ACOSTA GALVIZ, quien se declara que nació en fecha 26 de Abril de 1.969, en el vecindario LA MANGA DEL RIO, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de ALVARO ACOSTA GALVIZ, en los libros que lleve tal efecto la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure a donde debe ser enviada copia certificada de esta sentencia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito, Estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE
LA SECRETARIA,
MARIA AGUSTINA ORELLANA.
En la misma fecha siendo las 09:12 horas de la Mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
MARIA AGUSTINA ORELLANA.
FMCC/mao/C. Orozco (Asistente)
Exp. N°. 2.978-02 (Civil Personas)
La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copias son fieles y exactas de sus originales, tomadas de las (s) causa (s) No. (s) 2.978– 2002.-, certificación que expido de conformidad con los artículos 120 de la Ley de Registro Público y 111 del Código de Procedimiento Civil y de cuya exactitud doy fe, en Guasdualito, Estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003)
La Secretaria,
Maria Agustina Orellana.
MAO/C. Orozco (Asistente)
Expediente No. 2.978-02 (Civil Personas)
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