REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
193° y 144°
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
MARIA DOMITILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.736.422, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
YNES MAIGUALIDA QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.162, domiciliada procesalmente en la carrera Urdaneta número 18, Guasdualito, Estado Apure.
DEMANDADO:
SLEIMAN EL HENAWY KUES Y YOJAD EL HENNAUI EL ATRACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.983.156 y V-13.433.712, domiciliados en la Avenida Marquez del Pumar en la panadería diagonal al Colegio “Santa Rosa de Lima”, Guasdualito, Estado Apure.
JURISDICCIÓN:
En sede Civil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO O RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE No. 2642-02.
De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, el Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
PRIMERO: Que la última actuación verificada por el Tribunal se encuentra inserta al folio 35 y es de fecha 19 de junio del año 2002, correspondiente a la Admisión de la demanda ante este Tribunal.
SEGUNDO: Que desde la fecha expresada hasta el día de hoy, la parte demandante no dio impulso procesal, lo que evidencia falta de interés en proseguir con la acción incoada, cumpliéndose así la Perención de la Instancia, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
Expresa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La norma transcrita contiene la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámicas del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención: En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte. En segundo lugar, crea una serie de perenciones breves. En tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada, de forma impropia, hace referencia a un acto procesal que fue eliminado, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Igual consideración debe hacerse respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:
“La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así”.
Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos, por lo que tanto los hechos jurídicos como el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, así como sus efectos, extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que se verificaron.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones y porque se evidencia suficientemente que en el presente procedimiento hubo un abandono por parte de los sujetos procesales del interés que persigue todo proceso, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito a los Veintiocho(28) días del mes de JULIO del año 2003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE,
LA SECRETARIA,
MARIA AGUSTINA ORELLANA
En la misma fecha, siendo la 02:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA AGUSTINA ORELLANA
FMCC/mao/Saida Carrero(Asistente)
Expediente No. 2642-02. Civil.
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