REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
193° y 144°

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:
Abogado MARIA CONCEPCIÓN GUDIÑO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.308, con domicilio procesal en la esquina de la calle Cedeño en su cruce con la carrera Nariño, Guasdualito, Estado Apure.

Demandado:
JESÚS HERNAN SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la calle principal del río Urbanización Raúl Leoni, casa sin número, El Amparo, Estado Apure y titular de la cédula de identidad No. V-2.474.817.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado ARNANLDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado procesalmente en la Avenida Miranda No. 43-A, Guasdualito, Estado Apure, portador de la cédula de identidad No. V-8.186.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.488.
Jurisdicción:
En sede Mercantil.
Motivo:
COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN.
Expediente No.
1484-99.

De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, el Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

PRIMERO: Que la última actuación verificada por la parte demandante se encuentra inserta al folio 33 es de fecha 15/11/1999, no habiendo ninguna actuación por las partes.
SEGUNDO: Que desde la fecha expresada hasta el día de hoy, la parte demandante no dio impulso procesal, lo que evidencia falta de interés en proseguir con la acción incoada, cumpliéndose así la Perención de la Instancia, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO

Expresa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La norma transcrita contiene la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámicas del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención: En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte. En segundo lugar, crea una serie de perenciones breves. En tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada, de forma impropia, hace referencia a un acto procesal que fue eliminado, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Igual consideración debe hacerse respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:
“La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así”.

Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos, por lo que tanto los hechos jurídicos como el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, así como sus efectos, extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que se verificaron.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones y porque se evidencia suficientemente que en el presente procedimiento hubo un abandono por parte de los sujetos procesales del interés que persigue todo proceso, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento y así se decide.

En consecuencia, se acuerda levantar la medida Precautelativa de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretado en fecha 27 de abril del año 2001 por este Tribunal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito a los veintinueve(29) días del mes de JULIO del año 2003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE,
LA SECRETARIA,

MARIA AGUSTINA ORELLANA

En la misma fecha, siendo la 09:35 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIA AGUSTINA ORELLANA




FMCC/mao/Saida Carrero(Asistente)
Expediente No. 1484-99. Mercantil.

La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la anterior copia son fieles y exactas de sus originales, tomada de la causa número 1484-99, certificación que expido de conformidad con los artículos 120 de la Ley de Registro Público y 111 del Código de Procedimiento Civil y de cuya exactitud doy fe, en Guasdualito a los VEINTINUEVE (29), días del mes de JULIO del año dos mil tres (2.003).-

La Secretaria,



María Agustina Orellana.








Expediente N°. 1484-99