REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
193º y 144º
Exp. No. 714-99
Se inicio el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN mediante el libelo de demanda presentada por la abogada en ejercicio BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.510.146, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 43.642 y de este domicilio, en su condición de endosataria en procuración de UNA LETRA DE CAMBIO, librado a la orden de MAGNOLIA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.569.614, contra MOISES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-10.130.016 y con domicilio en la Calle Vásquez, Casa No. 6-22, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
Conjuntamente con el libelo de Demanda, consignó la actora el instrumento cambiario, LETRA DE CAMBIO.
Admitida la demanda en fecha 08 de Noviembre del año 1999, a través de auto dictado por este Tribunal, ordenándose la intimación del demandado, a quien se entimo en fecha 18 de Febrero del año 2000 y compareció por ante este Juzgado 29de Febrero del mismo año y efectuó oposición a la intimación.
Cursa al folio nueve (09) poder apud-acta, mediante el cual la parte demandada confiere poder a la Abogada ANNABELLA FRANCO MALDONADO, ya identificada en autos.
Cursa al folio once (11) diligencia suscrita por la Abogada ANNABELLA FRANCO MALDONADO, solicitando el cómputo de los días de Despacho.
Cursa al folio trece (13) cómputo de los días de Despacho desde el 18 de febrero hasta el día 08 de Marzo del año 2000.
Cursa al folio catorce (14) escrito de contestación de Demanda.
Cursa al folio quince (15) diligencia suscrita por la Abogada BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, donde solicita a este Tribunal no se tomé en cuenta este escrito de contestación de demanda por ser Extemporáneo.
Cursa al folio dieciséis (16) la diligencia suscrita por la Abogada BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, donde se solicita al Tribunal declare confeso a la parte demandante por cuanto se han vencido todos los lapsos procesales establecidos.
Cursa al folio diecisiete y dieciocho (17 y 18) escrito de promoción de pruebas presentada por la representación de la parte demandada Abogada ANABELLA FRANCO MALDONADO.
Cursa al folio veinte (20) auto del Tribunal en el cual se admiten el escrito de pruebas presentadas por la parte demandada.
Cursa al folio veintiuno, veintidós y veintitrés (21, 22 y 23) autos del Tribunal donde se declara desierto el acto para tomarle declaración a los testigos: TONY RICARDO SILVA, DAYGORO ORTIZ y JESUS RIVERO, en su orden respectivo.
Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
PRIMERA.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento ordinario, de manera que las partes involucradas pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, pero en tal sentido se advierte lo siguiente: La representación de la parte demandada contesto la demanda el día 21 de Marzo del año 2000 (Folio 14) observa esta Sentenciadora que dicha contestación fue hecha extemporáneamente en virtud de que se puede apreciar en el cartel de Despacho llevado por este Tribunal desde el día 29/02/2000 al 21/03/2000 fecha en que la representación de la parte demandada hizo oposición, trascurrieron 10 días de Despacho. Ahora bien establece el articulo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. Concluyendo así que el escrito de contestación es extemporáneo por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.
Observa este Tribunal que la acción incoada por el actor es procedente en virtud de lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse consagrada tal acción de conformidad con lo dispuesto en las precitadas normas y por lo tanto, cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia dicha acción no es contraria a derecho.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil encabezamiento.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que lo favorezca…”
Como se expuso, el demandado estando citado en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, no compareció al Tribunal dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, tampoco promovió durante el curso probatorio, probanza alguna que le favoreciera, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 362, ejusdem, se DECLARA CONFESO y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye, pues, que en el presente caso el demandado ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN FICTA, según lo dispuesto en la anterior normativa indicada; con fundamento en las premisas siguientes:
1º) No compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda.
2º) Nada probó que le favoreciera.
3º) La acción deducida y la petición libelar no es contraria a derecho por cuanto está expresamente permitido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
De los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda y los fundamentos de derecho aplicables y dado que a la parte demandada no dio contestación a la Demanda, teniéndose como ciertos los referidos hechos y no habiéndose demostrado lo contrario durante el debate probatorio, es por ello que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Abogada: BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, suficientemente identificada en autos, en su condición de endosataria en procuración de la Ciudadana: MAGNOLIA CONTRERAS, igualmente identificada, contra el Ciudadano: MOISES BRICEÑO, igualmente identificado en auto, en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a pagar a la ciudadana: MAGNOLIA CONTRERAS, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.661.000,00) suma que asciende al capital adeudado en los títulos valores (letras de cambio).
SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.700,00), por concepto de intereses de mora.
TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.966,00) por concepto de derechos de comisión 1/6%.
CUARTO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 665.250,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25 % de la suma demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse a las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Guasdualito, 29 de Julio del 2003.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. FRANCISCA GOMEZ.
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M. se publicó y registro la anterior sentencia Conste.
LA SECRETARIA
ALICIA ORTIZ.
Exp. 714-99
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