REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÀEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO
193o y 144o


Exp. No. 869-2000


Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, mediante libelo de demanda presentado por el Ciudadano: JESUS HERNAN SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la calle principal del río, parroquia El Amparo Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. 2.474.817, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio IRMA YOMAIRA PÈREZ PLANA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.012.612, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.761, domiciliada procesalmente en la Avenida Miranda No. 43-A Guasdualito, Estado Apure, en su condición de beneficiario y legitimo tenedor de una letra de cambio, contra el Ciudadano: VALERIANO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en su carácter de obligado cambiario y al Ciudadano: ARGENIS SUAREZ, con el carácter de avalista cambiario, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 2.475.680 y 2.476.684 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Acueducto, Sector Las Carpas casa No. 84 y el segundo el la Calle Bolívar al lado del Hotel Táchira de esta localidad.
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“Soy beneficiario y por ende legitimo tenedor de una letra de cambio emitida en Guasdualito, Estado Apure aceptada por el Ciudadano: VALERIANO RAMIREZ JIMENEZ, el día 08 de Junio del año 1998, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad el día 08 de Junio del año 1999, por un monto de UN MILLÒN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), avalada por el Ciudadano ARGENIS SUAREZ, como consta en el reverso del efecto de comercio que acompaño a esto libelo (…)”, continúa narrando el demandante; que una vez presentada al cobro la referida letra de cambio, a la fecha de su vencimiento como en oportunidades posteriores a esta, el Ciudadano VALERIANO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ y ARGENIS SUAREZ, se negaron y se niegan a pagar el monto por el cual fue emitida la misma, así como también los intereses de mora causados hasta el momento, calculados en la forma prevista en el Ordinal Segundo del articulo 456 del Código de Comercio; es por lo que estoy ocurriendo ante su competente autoridad, con el carácter de acreedor cambiario…, para demandar, como en efecto lo hago, a los Ciudadanos: VALERIANO RAMIREZ JIMENEZ y ARGENIS SUAREZ, para que, apercibidos de ejecución convengan en pagarme o de lo contrario a ello sean constreñidos por este Tribunal a su digno cargo, a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio, así como también la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 50.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual. Segundo: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por el concepto previsto en el ordinal 3ro del articulo 456 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (1666,00) por el concepto previsto en el ordinal 4to del articulo 456 del Código de Comercio; Cuarto: Las costas del proceso incluyendo los honorarios del Abogado, Quinto: Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLÒN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 1.151.666,00).
Conjuntamente con el libelo, consigno el actor el documento cambiario y una copia fotostática simple de un documento de hipoteca, señalados en autos.
Se admitió la demanda en fecha 03 de Julio del año 2000, a través de auto dictado por este Tribunal, ordenándose la intimación de los demandados, a quienes se intimaron en fecha 11/07/2000 a el Ciudadano: ARGENIS SUAREZ y la del Ciudadano VALERIANO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ el día 27/07/2000, y compareciendo por ante este Tribunal el Ciudadano: VALERIANO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ en fecha 18 de Septiembre del mismo año y presento escrito de OPOSICIÓN a la intimación no haciéndolo el Ciudadano: ARGENIS SUAREZ.
En la oportunidad legal prevista, compareció el demandado. Y dio contestación a la demanda.
Durante el transcurso del lapso probatorio tanto el demandante como uno de los demandados presentaron escritos de promoción de pruebas acompañado con sus recaudos.
Vencidos como se encuentran todos los lapsos en el presente procedimiento y estando en la oportunidad legal de emitir el fallo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERA
De la revisión de las actas se determina que en la subsanación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de ley, de manera que las partes involucradas en el Juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA
La acción de Cobro de Bolívares Por Intimación se encuentra prevista en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que la acción incoada no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
A los fines de resolver la Controversia Planteada entre las partes en el litigio, pasa esta Sentenciadora a analizar las actas procesales que conforman el expediente, lo cual hace en los términos siguientes:
Como se expuso en la Anterior Narrativa señala el actor que es beneficiario y legítimo tenedor de una letra de cambio aceptada por el Ciudadano: VALERIANO RAMIREZ JIMENEZ, el día 08 de Junio del año 1998, para ser pagada el día 08 de Julio del año 1999, en esta localidad de Guasdualito, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), avalada por el Ciudadano: ARGENIS SUAREZ, continua narrando el demandante que la referida Letra fue presentada al Cobro en la fecha de su Vencimiento, como en oportunidades posteriores a esta, negándose ambos Ciudadanos a pagar el monto por el que fue emitida la misma. En contraste a lo expuesto por el actor, el demandado, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, y a los fines de enervar la acción incoada en su contra rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho la pretensión y alegatos del actor. En los Términos en que se plantea la litis, Significa ello que corresponde al demandado de autos demostrar aquellos hechos en que fundamenta su excepción o defensa.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…)”
Doctrinariamente en materia de distribución de la carga de la prueba rigen, entre otras, las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba corresponde tanto al demandante como al demandado de acuerdo a sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho por el invocado (hechos constitutivos).
3. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción (hechos extintos o impeditivos).
4. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor con fundamento de la pretensión.
De las normas y reglas señaladas se desprende que, en general, corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado aquellos en que fundamenta su excepción o defensa.
Conforme a las citadas premisas se pasa a resolver la controversia planteada entre las partes en Juicio, en los Términos antes expuestos, por lo que seguidamente se pasa a analizar el acervo probatorio, dando así cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO
Promuevo el merito favorable en autos y en especial la letra de cambio de fecha 08-06-98, la cual fue promovida con el libelo, refiere la promovente que la misma fue aceptada y reconocida por el Demandado en su escrito de contestación al no ser desconocida. Al respecto el legislador establece en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo (…)”.
No se desprende del escrito de contestación que el demandado haya desconocido el instrumento cambiario (letra de cambio) por lo tanto debe tenerse como autentica tanto en el contenido como en la firma; en consecuencia se le aprecia en todo su valor probatorio y por ende contentivo de la obligación demandada ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA.
PRIMERO
El obligado cambiario promueve marcadas con la letra “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” recibos originales de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), los cuales le eran entregados cada vez que abonaba al capital que le habían prestado.
Ahora bien observa esta sentenciadora que tales instrumentos privados no fueron desconocidos, ni tachados en la oportunidad prevista por la Legislación. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los tiene por reconocidos legalmente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradice lo opuesto por la parte demandante, al negar que tiene pendiente la obligación derivada de la (letra de cambio), en razón de que manifiesta que la misma fue cancelada mediante recibos presentados lo cuales constan en autos, siendo así corresponde a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar, es decir, toca al demandado de autos en este caso probar que al obligación contenida en (la letra de cambio) acompañada en autos ha sido cancelada.
En el presente caso observa esta Sentenciadora de los autos que conforman el expediente la existencia de una letra de cambio a favor del demandante y aceptada por los demandados en el carácter de acreedor cambiario y avalista, emitida el día 08/06/98 para ser pagada el 08/06/99 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), así como también instrumentos privados (11 recibos originales de pago) cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), así las cosas considera este Tribunal que en el presente caso no demostró la parte demandante en el curso del proceso que haya cancelada la deuda reclamada en razón de que si bien es cierto que las recibos presentados por la parte accionada no fueron desconocidos en la oportunidad legal por el demandante, por lo tanto el Tribunal les dio pleno valor probatorio, no es menos cierto que tales instrumentos no son causados por cuanto no guardan relación con el instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de la presente causa; considera quien aquí juzga que no se demostró que exista a dicha letra de cambio un contrato entre las partes, pues los demandados no acompañaron a los autos ningún otro instrumento que pruebe la obligación contenida en la letra de cambio y que la misma haya sido causada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En orden a los hechos expuestos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes y las disposiciones legales citadas, este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JESUS HERNAN SILVA, igualmente identificado en autos, asistido por la Abogada IRMA YOMAIRA PEREZ PLANA, suficientemente identificada en autos, en su condición de demandante, incoada contra el ciudadano VALERIANO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, igualmente identificados en autos, en consecuencia se condena a las parte demandadas perdidosa a pagar a el ciudadano JESUS HERNAN SILVA, antes identificado, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) suma a que asciende el capital del instrumento cambiario (letra de cambio).
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente a los intereses devengados desde su fecha de vencimiento calculados a la rata del 5% anual, conformes a lo acordado en el presente fallo; más lo que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación.
TERCERO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.666,00) por concepto de derechos de comisión.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, 00) por concepto de costas prudencialmente calculados por este Tribunal al 25% de la suma demandada.



Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. FRANCISCA GOMEZ
LA SECRETARIA.


ALICIA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


ALICIA ORTIZ.

EXP. No. 869-2000
30/07/2003.