REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de julio de 2003.
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 2C-4335 -03
JUEZ: ABOG. FRANCIS ACOSTA OSTOS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS)
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA: MARYS MARBELIS LOPEZ
SECRETARIA: MARGARITA ESCOBAR
IMPUTADO:
PEDRO ELIAS MORALES RAMOS, natural de Achaguas, de 29 años de edad con residencia en la calle 24 de julio, casa N° 17, Barrio Caja de Agua, Achaguas, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 12.322.806
En el día de hoy, catorce (15) de julio de 2003, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado PEDRO ELIAS MORALES RAMOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas y contra las Buenas Costumbres y el buen orden de la familia. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; el imputado manifiesta que se le designe un defensor público. Encontrándose presente el defensor ABG. JACKSON CHOMPRE y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia e impone a los imputados del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5 ° de la Constitución Nacional y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano PEDRO ELIAS MORALES RAMOS, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas, específicamente Lesiones Personales y Contra la Buenas Costumbres, en perjuicio de la ciudadana MARYS MARBELIS LOPEZ, que según se desprende del acta policial suscrita por funcionario adscrito a la comandancia de policía de Achaguas, el día 14 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 AM, compareció por ante ese destacamento Policial una persona quien dijo ser y llamarse: MARYS MARBELIS LOPEZ, de 29 años de edad, cédula V-13.869.492, soletera venezolana comerciante, residenciada en la calle sucre , casa N° 10, cerca de la Licorería el Botellón, natural de Achaguas, quien estando legalmente juramentada de conformidad con los artículos 286 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que el día 13 de julio del corriente año, aproximadamente, a las 11:00 horas de la noche cuando se encontraba frente al vagón de comidas rápidas TATO BURGUES donde tiene un puesto para alquilar teléfonos celulares se presentó el ciudadano Pedro Elías Morales Ramos, el cual es su concubino o mejor dicho que era ya que tienen aproximadamente ocho meses separados, diciéndole que se fuera con el a tomar y al esta negarse la ofendió y amenazó agarrandola a la fuerza y montándola en una bicicleta se dirigió hacia el barrio Siglo XXI, donde tiene un terreno y la amenazo de muerte le propinó golpes en todo el cuerpo, la tiró al suelo logrando despojarla de la ropa y abusar de ella, al ver venir una patrulla de la policía, le informo del caso y estos procedieron a la detención. Ahora bien, Vista la insipiencia de las actuaciones que contienen la detención del referido imputado quien presento en esta audiencia esta representación la Fiscal Solicita de este Tribunal: 1° Se abstenga de calificar la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. 2° Visto que faltan diligencia que practicar solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3°, 5°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 258, referida a una caución económica. Igualmente en este acto consigno copia fotostática simple de la constancia médica otorgada a la victima ciudadana Marbelis López emanada del Centro de Salud de Achaguas mediante le cual se hace constar que la ciudadana Marbelis López, presenta hematoma aumentado de volumen en la cabeza de 3 a 4 cm. aproximadamente a nivel de la región frontal y tempo parietal izquierdo, hematomas color violáceos en región de tórax anterior y posterior, ambos brazos a nivel de bíceps, todo propiciado con objeto contuso a gran velocidad, asiente refiere causado con el puño de la mano. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado PEDRO ELIAS MORALES RAMOS, quien expuso: El que yo me haya separado de ella, eso no es así, nosotros veníamos juntos caminando por la calle, yo no he separado ella eso que dijo que yo la había golpeado y no es así, y ella le dijo a los policía que yo la había golpeado y ahí fue cuando me montaron en la patrulla, mi concubina se encuentra presente y pido que se haga pasar a la audiencia. El Tribunal le concedió el acceso a la Victima a la Audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se le concediera el derecho de palabra a la victima para luego hacer uso de su derecho. Encontrándose presente, bajo juramento manifestó lo siguiente: El día domingo yo me encontraba en mi trabajo donde alquilo celular cuando el se presentó PEDRO ELIAS MORALES RAMOS con el que vivía y me había separado llegó tomado y me dijo que nos fuéramos a tomar y yo le dijo que no para evitar que me maltratara y el insistió y me fui en compañía de unos amigos, luego cuando el me vio que yo iba caminando por la calle me agarró y comenzó a golpearme y me dijo que me iba a matar y luego me quitó la ropa y abusó de mi y cuando salimos a la avenida venía una patrulla y yo la pare. Es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone lo siguiente: En primer término quisiera que se le practicara a la victima en aras de la búsqueda de la verdad, examen medico forense por el órgano competente para ello. En virtud de que lo expuesto por mi representado es una versión distinta de la expuesta por la señora Marbelis López y que no soy quien para decir cual de dichas versiones pueda ser falsa o cierta en virtud de lo cual debe reinar la presunción de inocencia. La defensa considera que con la medida cautelar sustitutiva de libertad puedan verse satisfechas las finalidades del proceso y no se desnaturalicen éstas pretendiendo erigir en un proceso como la seguridad de una desviada privación de libertad; honestamente creo que es mas sano pedir la privación de libertad y asumir el lapso procesal para acusar que pedir una medida cautelar que se constituiría en una medida asegurativa de privación de libertad, toda vez que en este recinto la persona a que hoy presento manifiesta ser atendido por un defensor publico por que no tiene dinero para pagar un abogado. En este orden de ideas y con la extensión de asegurar que las medidas cautelares no sean desnaturalizadas, solicito en este Tribunal la aplicación de las medidas establecida en el Art. 256, Ord. 3°, 6°, 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, si es que acaso todavía conviven en el mismo techo y cualquier otra como el caso del ordinal 9° que a bien tenga el Tribunal pero con la convicción de cuidar la tutela judicial real y efectiva en el sentido de guardar que no sean desnaturalizadas estas medidas cautelares. Es todo. Acto seguido solicita la representación Fiscal el derecho de la palabra y concediéndosele Expuso: Vista la solicitud realizada por la defensa del ciudadano PEDRO ELIAS MORALES RAMOS en la cual manifiesta que no sea desnaturalizada el propósito de las medidas y habiendo escuchada a la victima, cambio el pedimento y solicito y de conformidad el Art. 250, Ord. 2° y 3 la privación de libertad en virtud de que evidentemente se le nota a la victima en la cara los golpes que todavía presenta y el delito de violación, previsto y sancionado en el Art. 375, del Código Penal e igualmente, el hecho punible merece pena privativa de libertad pues el acta la cual soporta la detención data de fecha 14 de julio del año 2003, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano es el autor de los delitos que el Ministerio Público Acaba de imputar, además el Tribunal evidenció los dichos de la victima que el Ministerio Publico no había escuchado hasta esta audiencia, pudiera existir según el Ord. 3°. un razonable peligro de fuga por cuanto las penas que pudieran llegársele a imponer son muy alta, siendo así como lo dijo muy bien la defensa desnaturalizar las medidas e igualmente de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta este momento el imputado no ha demostrado arraigo alguno ni ha demostrado constancia de trabajo y residencia y que hagan presumir que no evadirá el proceso, por otra parte, esta es una violación agravada por que se trata de la persona del cónyuge la magnitud del daño causado, tanto físico como o moral, había que revisar en cuanto a los ordinales 4° y 5° se tendría que averiguar la conducta predelictual del imputado y también podría obstaculizar la investigación ya que pudiera influir en ella para que informe falsamente, siendo así no veo obstáculo que sea decretada la medida de privación. Seguidamente la defensa solicita nuevamente la palabra y concedida, expuso: Respecto de la breve exposición efectuada por el Ministerio Público debo acotar que ciertamente el Art. 250 plantea los requisitos concurrentes para que sea decretada la privación de libertad. En este sentido es oportuno advertir que el requisito establecido al ordinal 3° el cual la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no han sido satisfechos ya que mi representado vive en la ciudad de Achaguas y trabaja con el ciudadano Francisco Crespo en la ciudad de Achaguas y en lo que se refiere a la presunción de fuga teníamos que tener en consideración que esta es una presunción Iuris Tamtum por lo tanto desvirtuamos, no basta el canon de la pena establecida por el legislador para sancionar este tipo de delito porque frente a esta en posición está la Garantía Constitucional de presunción de inocencia. Es todo.” Concluyeron las partes, por lo que este Tribunal Segundo de Control dirigiéndose a la audiencia expone: Analizadas las actas procesales que se acompañan en la audiencia de hoy y habiendo oído 1as partes y examinados los fundamentos de la solicitud fiscal, observa que según los hechos plasmados estamos en presencia de un ilícito penal y en consecuencia considera que están dadas las circunstancia para decretar la medida de Privación judicial solicita por la representante del Ministerio Público, por las siguientes elementos: PRIMERO: Por la exposición hecha por la Víctima en esta audiencia, quien entre otras cosas manifiesta que fue objeto de maltratos físicos por parte del ciudadano PEDRO ELIAS MORALES RAMOS, y que después de golpearla abuso de ella. SEGUNDO: Del reconocimiento médico practicado a la Victima en el Centro de Salud de Achaguas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana MARYS MARBELIS LOPEZ. TERCERO: Del acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento Policial N° 3, de la División de Ingestaciones Penales, con sede en Achaguas, lo cual coincide con lo dicho por la víctima. Por todo lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción en contra del hoy aquí presentado en la comisión de los delitos de Lesiones Personales y violación, lo cual motivó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que nos ocupa; en consecuencia se encuentran cumplidos los extremos o requisitos legales a saber: Se desprende la Comisión de un hecho punible de acción Pública que merece pena corporal, y sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLACION. Existe en la presente averiguación penal, fundados elementos de convicción en contra del imputado, que llevan a la convicción de quien decide que ciertamente está incurso en la comisión del delito que le señala la representación fiscal. Finalmente considera este Tribunal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado por ser ex-concubino de la Victima podría influir en ella para que informe falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en el caso que nos ocupa, y dada la magnitud del daño social causado, la pena que podría llegarse a imponer en este caso configuran lo presupuestos del Artículo 252 ejusdem que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, que hace que otras medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que a juicio de este Tribunal
resulta procedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado, conforme a la solicitud fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No califica la Flagrancia; en consecuencia prosígase la causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ELIAS MORALES RAMOS, natural de Achaguas, de 29 años de edad con residencia en la calle 24 de julio, casa N° 17, Barrio Caja de Agua, Achaguas, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 12.322.806, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana MARYS MARBELIS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada en audiencia en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de julio de 2003. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
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