REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.003
192º y 143º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C 4.516-03

JUEZ : DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (DR. JULIO CASTILLO)
DEFENSOR: DR. JUAN PERNÍA CAMPOS
DRA. ELVA CARPIO
VÍCTIMA : DANNY RAFAEL BETANCOURT
LENNYS YUDITH HURTADO
SECRETARIA ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) ARANA JOSÉ ANGEL, venezolano, títular de la cédula de identidad N° 17.608.789, nacido 07/07/81, soltero, natural de San Fernando de Apure, y domiciliado en el 9 de diciembre, tercera transversal, casa N° 36.
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 14.343.850, nacido el 28/03/03, soltero, natural de San Fernando, residenciado en el Barrio 09 de diciembre, cuarta transversal, casa N° 28.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Julio de 2.003, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO y ARANA JOSÉ ANGEL por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan tener abogados de su confianza, los cuales ya han sido juramentados. Estando presente los defensores y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público en el día de hoy presento formalmente a los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO y ARANA JOSÉ ANGEL por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos DANNY RAFAEL BETANCOURT y LENNYS YUDITH HURTADO quién hiciese la diligencia de formular la denuncia estos ciudadanos fueron aprendidos por una comisión de la Guardia Nacional del Destacamento N° 68 con ocasión a las denuncias recibidas en donde manifestaban que habían sido despojados de dos celulares y que se les incautó para el momento de su detención dos celulares y un arma blanca, ahora bien como quiera que se hace necesario profundizar sobre los hechos ocurridos para determinar la responsabilidad de los imputados, solicito en primer lugar se abstenga de calificar la flagrancia, por los motivos señalados y en segundo lugar vista la gravedad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° con fianza personal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, prisión, coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar y le cede el derecho de palabra a le defensa quién expone: me adhiero a la solicitud hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en relación a las Medidas Cautelares, es todo.
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal a la cual se adhirió la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y remitir en su oportunidad legal a la fiscalía solicitante

SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° este último en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Fianza Personal de 2 personas de reconocida buena conducta, domiciliados en esta ciudad, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen no menor del salario mínimo. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad, una vez constituida la Fianza Notifíquese al Área de Alguacilazgo. Terminó se leyó y conformes firman.

La juez


DRA FRANCIS ACOSTA