REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2003.
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-4517-03
JUEZ: ABOG. FRANCIS ACOSTA OSTOS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS)
DEFENSOR DRA. GEORGINA GÓMEZ
VÍCTIMA: CHRISTOFER ALEXANDER CANCINO AGUILERA
SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADOS: MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ, venezolano, natural de los Teques, titular de la cédula de identidad N° 13.640.624, de profesión Técnico Electrónico, de 24 años de edad y domiciliado en San Antonio de los Altos calle Rivas, N° 42 en el centro de los Teques.
MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, venezolano, natural de Caracas, nacido el 05-04-75, obrero y domiciliado en la misma dirección del anterior, hijo de Aurelio Salazar y Carmen Rojas.
En el día de hoy, treinta (30) de julio de 2003, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público; los imputados manifiestan que se les designe un defensor público. Encontrándose presente la defensora DRA. GOERGINA GÓMEZ y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia e impone a los imputados del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5 ° de la Constitución Nacional y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos MOISÉS RAFAEL INFANTE SANCHEZ Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, quienes se encuentran incurso en uno de los delitos contra la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, las personas, en perjuicio del ciudadano CHRISTOFER ALEXANDER CANCINO AGUILERA, que según se desprende del acta policial suscrita por MARCOS MUÑOZ funcionario adscrito a la comandancia de policía de esta localidad, el día 28 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje cuando fue interceptado por el ciudadano CHRISTOFER ALEXANDER CANCINO AGUILERA, quién le manifestó que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de un vehículo MARCA CHEVROLET CORSA, COLOR BLANCO, PLACAS DBL-79B con un casco de taxi de la línea Tasca 2001, inmediatamente se emprendió la persecución del vehículo que se desplazaba por la Avenida María Nieves, hacia el sector de la Avenida Caramacate de esta ciudad, luego de visualizar al vehículo en cuestión fueron objeto por parte de los tripulantes del mismo , de una serie de disparos por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de reglamento, resultando lesionados ambos ciudadano y lográndose la detención de ambos ciudadanos los cuales quedaron identificados como MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, una vez revisado el vehículo se encontró en el mismo un REVOLVER MARCA CUSTER, CALIBRE 22, con empuñadura de material sintético de fabricación argentina serial AF165, con diez cartuchos del mismo calibre en su cilindro, de los cuales ocho se encontraban percutidos, al igual que UNA ESCOPETA RECORTADA MARCA LAREDO, CALIBRE 12 de fabricación nacional, serial AD142, con un cartucho del mismo calibre en la recámara sin percutir, dichas armas se encuentran solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure como consta en acta policial de fecha 29 de Julio del 2003 corriente al folio doce del expediente. En virtud de lo antes expuesto esta representación la Fiscal Solicita a este Tribunal: de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decrete Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos MOISÉS RAFAEL INFANTE SANCHEZ Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, por considerar que se encuentran incursos en los siguientes delitos: el previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 278 del Código Penal Porte Ilícito de arma de fuego, artículo 287 del Código Penal Agavillamiento, artículo 472 Ejusdem Aprovechamiento de las cosas provenientes del delitos y el artículo 219 del Código Penal Resistencia a la Autoridad. Por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no encuentran prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por lo que ellos mismos han manifestado no estar domiciliados en esta ciudad y por consecuencia no tener arraigo a la misma, y al otorgar una medida sustitutiva pudiera obstaculizarse la investigación que apenas se inicia; Igualmente por el bien jurídico afectado donde estuvo en peligro la vida de quien conducía el vehículo como avance; el comportamiento de los imputados, elementos estos que concatenados con el artículo 252 ejusedem, pudiera existir peligro de fuga , puesto que ellos le piden una carrera a la víctima y lo bajan del vehículo, ellos estuvieron la oportunidad de observar detenidamente ala víctima, antes de cometer el hecho, por lo que pudieran influir en él para obstaculizar la investigación. los cuales se evidencian de las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales Marcos Muñoz, Alexis Polanco, así como de la entrevista de la Víctima, conductor del vehículo que le fuera despojado; Inspecciones al vehículo marca corsa objeto del robo y a las armas de fuego, las cuales están solicitadas en el sistema CIPOL pena que se les podría imponer por estos delitos es alta de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Ejusdem. Igualmente solicito se acuerde Reconocimiento del imputado por parte de la víctima un a vez que los mismos se encuentren totalmente recuperados de las lesiones que presentan actualmente y en caso de decretarse la privación de libertad sean transferido al Internado Judicial de esta ciudad, donde existen mejores condiciones para su reclusión dadas las lesiones que presentan. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos, 49. 5 de la Constitución, 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, prisión, coacción y apremio manifestaron no estar dispuestos a declarar y le cede el derecho de palabra a le defensa quién expone:” En virtud de lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 Ejusdem, solicito a la ciudadana Juez evaluar la prevalencia del Principio de Juzgamiento en Libertad como regla y por tanto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en las modalidades que el Tribunal considere prudente.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, vistos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representante Fiscal como por la Defensa, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento resulta acreditada la existencia de varios ilícitos penales de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran incursos en los delitos señalados, tal como se desprende del testimonio de la víctima CHISTROFER ALEXANDER CANCINO AGUILERA quien manifestó que se desplazaba en el vehículo modelo corsa, por el paseo libertador de esta ciudad, cuando dos personas del sexo masculino, le solicitaron una carrera, luego uno de los sujetos le manifestó que era un atraco y con armas de fuego lo apuntaron diciéndole que les diera el dinero..lo bajaron y se fueron en el vehículo, en eso venía una patrulla de la policía y el les manifestó que lo habían despojado del vehículo dos sujetos desconocidos, quienes procedieron a la persecución de dicho vehículo y a la altura de la vía Caramacate intercambiaron disparos los tripulantes del vehículo con la comisión policial, al oponer resistencia resultaron lesionados.”De las actas policiales, en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación de las armas de fuego, así como de las actas de inspecciones oculares practicadas a los vehículos involucrados en el hecho, en las que se deja constancia de los daños sufridos por el paso de proyectiles. Como también consta de esas actuaciones y de lo expresado por ante este tribunal por los imputados al ser previamente identificados, que no tienen arraigo en esta ciudad, toda vez que están domiciliados en los Teques, Estado Miranda, Circunstancias estas que en atención, a la gravedad de los delitos imputados y al comportamiento de los mismos, hacen presumir con certeza en quien aquí se pronuncia que los mismo no se someterán al proceso que se les haya de seguir. Circunstancias éstas, que configuran los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, que hacen que otras medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso por lo que , ajuicio de este tribunal, resulta procedente, decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme a la solicitud fiscal, satisfechos como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 , 251 y 252 ejusdem. Y declarar sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MOISÉS RAFAEL INFANTE Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 respectivamente del Código Penal. Se designa como centro de su reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta a los fines de su Ingreso al Internado Judicial. SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva, solicitada por la DRA GEORGINA GOMEZ, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos: MOISÉS RAFAEL INFANTE Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS. TERCERO: Con lugar la solicitud de Reconocimiento del imputado, por estar ajustada a derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para la oportunidad que lo requiera la Fiscal Solicitante. Terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. Francis Acosta Osto
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