REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 31 de Julio del 2003.
193° y 144°
Causa N°: 2M 145-02
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
ESCABINO TITULAR 1: GRAL DIVASIA BRIZUELA V.
ESCABINO TITULAR 2: CRISTINA MARIA BERMEJO
FISCAL CUARTA DEL M.P: DRA. VERÓNICA ROSARIO
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DEFENSOR: DRA. GEORGINA GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
ACUSADO: YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ
VICTIMA: JUAN CARLOS MARTÍNEZ
Concluido como fue la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 2M145-02, signada a JIMMY ALFREDO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-14.930.711, en virtud de la acusación penal que formulara en su contra el Ministerio Público, a través de la Fiscalia Cuarta, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ, el Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Apure para decidir considera:
Del Delito Imputado
El delito de Robo agravado se comete cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada hubiere constreñido al detector u otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o tolera que se apodere de este. El apoderamiento ocurre cuando en el sujeto activo del delito adquiere la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien robado.
De la Acusación Penal.
Alega la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, la responsabilidad y como consecuencia la culpabilidad del acusado YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ por cuanto el mismo fue detenido por una comisión de la Policía Estadal, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del día 10 de julio del año 2002, es decir minutos mas tarde en que en el sector el Trillo de esta ciudad, intercepto junto a otras personas cuya identidad no pudo ser determinada, al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ a quien despojaron de la cantidad de treinta y un mil quinientos Bolivares, utilizando en arma de fuego, que posteriormente de la experticia se determinó que era un símil (arma de juguete) fundamento que probará en el debate probatorio.
De la Defensa
Por su parte alega la defensa que no existe reconocimiento alguno en contra de su defendido, por lo que tales aseveraciones fiscales carecen de efectividad y certeza jurídica; que no fue aprendido en el lugar de los hechos, si no en un lugar por el que circunstancialmente atravesaba.
El Acusado
YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, manifiesta su inocencia.
Ahora bien, del debate probatorio se obtuvo las testimoniales de los expertos y testigos comparecientes.
De Las Pruebas Fiscales
Expone el experto sub-inspector Daniel Gómez Rojas (18-07-03) quien notifico su informe pericial cursante al folio 41 del que se determina que: “ Tratese de un (1) juguete con forma de una Pistola (Símil) de metal, para pistones, sin marca visible, cromada con cacha de color negro se aprecia usada y en regular estado de conservación”, concluyendo que: “El juguete descrito objeto del presente reconocimiento, es utilizado para jugar y entretenimiento de los niños quedando a criterio de su poseedor cualquier uso que se le de”
Los testigos: Jesús Álvarez, quien manifestó al tribunal que al acusado YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ lo detuvieron corriendo una vez que el taxista les hizo la denuncia en la vía, cuando ellos se encontraban de recorrida; al ser preguntado por la fiscal, respondió que el mismo lo detuvieron en el trillo con una arma de juguete; y a la repregunta de la defensa manifestó que fue aprehendido como veinte (20) minutos después que al taxista lo encontraron en el trillo y se correspondía con las características indicadas por el taxista.
Ramón Montoya: dice que al taxista lo “atracaron” con una pistola de juguete, y que este lo reconoció, cuando lo detuvieron, y que, guardaba el arma en la franela; al ser repreguntado por la defensa, sobre la hora de la aprehensión, responde que como a las cuatro (4) de la tarde.
Wierman Blanco, quien expuso que el ciudadano YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, fue detenido en el sector el trillo cerca del rió, aproximadamente de 5 a 6 de la tarde, minutos después de la denuncia del taxista.
De Las Pruebas de la Defensa.
Testimoniales:
Juana Leal quien Expone: “para ese día, el estaba en mi casa y salio de 5 a 6 y después se oyó lo que se oyó”.
Noelia Leal: quien expone que: “él arregló la empáliza de la casa de mi mama y salio de 5 a 6 de la tarde”, al ser repreguntada por la fiscal del Ministerio Público, sobre el vinculo familiar que las une con el acusado YIMMY GONZÁLEZ, respondió: “es el marido de mi hermana”.
De otros Medios de Prueba
Fueron incorporados con su lectura, el acta policial de fecha 10-07-02, suscrita por los funcionarios policiales (FAP) José Ismael Bolívar, Jesús Álvarez, Wierman Blanco y Ramón Montoya de la que se desprende que: “Encontrándose en la avenida 05 de julio, jurisdicción del recreo… en moto particular, a la altura del sector el trillo, cuando un ciudadano que conducía un taxi de la línea te-com de nombre Juan Carlos Martínez…. Nos informo que dos sujetos desconocidos lo acababan de atracar con una pistola y un cuchillo, en el sector alambique vía Arichuna, inmediatamente se trasladaron al sitio antes mencionado, una vez en el lugar, indagamos con los vecinos del sector, y algunos de ellos nos informaron que los sujetos con las características descritas por el taxista habían corrido en una zona boscosa, de inmediato se comenzó la búsqueda de los mismos y le seguimos el rastro a través de la maleza, avistando a uno de ellos y dándole captura en la vía de un lugar oscuro (lagunas) identificándolo como YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ”. Acta de inspección ocular, de la que se lee… tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a una calle en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra pavimentada, presentando un nivel topográfico en sentido Este – Oeste y viceversa para el libre transito automotor y peatonal, en su margen derecho e izquierdo se observan varias viviendas unifamiliares,…..una línea de postes de alumbrado eléctrico con sus respectivos bombillos…. No se colectaron evidencias de interés Criminalístico en el lugar…”
Finalmente las partes concluyen solicitando, la representación fiscal, la declaratoria de culpabilidad y condena del acusado por considerar que se demostró su responsabilidad, y la defensa, su absolución por considerar, que el Ministerio Público no llegó a probar los fundamentos de su imputación, toda vez que en ningún momento su defendido fue reconocido como el autor de los hechos acusados.
Fundamento de Hechos y de Derecho
Ahora bien, el principio general de producción de pruebas exige que la prueba pericial se practique durante la sesión del juicio Oral, a los fines de que quede sometidas a las garantías propias de los principios de Oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, tal como se hizo; y del análisis de las pruebas en la presente causa, a las cuales el Tribunal les dá valor probatorio en virtud del cumplimiento de estos principios garantistas, no se determina con claridad meridiana, la responsabilidad directa inmediata que comprometa la responsabilidad del acusado YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, toda vez, que de las deposiciones que hicieron los declarantes, quienes fueron además los funcionarios actuantes en la presente causa no se determina exactamente el reconocimiento del acusado.
Adminiculadas las pruebas testificadas analizadas por el Tribunal, no dejo en la mayoría de sus miembros la conclusión de la responsabilidad de YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, existiendo además duda respecto a su participación en la comisión del Robo agravado que se le imputa.
De las declaraciones de los testigos se determina que: el primer testigo JESÚS ÁLVAREZ, dice que el acusado YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, fue detenido cuando iba corriendo por el Trillo, con un arma de juguete, veinte minutos mas tarde a la denuncia del taxista JUAN CARLOS MARTÍNEZ, y que las características se correspondían con la descripción del taxista. En ningún momento se determina que el acusado haya sido reconocido como la persona que actuó en el robo del taxista.
El segundo testigo RAMÓN MONTOYA dice que el taxista lo “atracaron” con una pistola de juguete, y que este lo reconoció cuando lo detuvieron”; el dicho de este testigo respecto al reconocimiento, no puede ser valorado toda vez que ese reconocimiento a que alude, es referencial no pudiendo ser verificado en la oportunidad del debate probatorio con la declaración de la victima.
El tercer testigo de la defensa WIERMAN MONTOYA dice que YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ lo detuvieron de 5 a 6 de la tarde después de la denuncia de la victima; coincide las testimoniales en afirmar el mismo lugar de aprehensión, que portaba una pistola de juguete, pero no aportaron los elementos esenciales de convicción como la relación directa del acusado con el robo de los treinta y un mil quinientos Bolivares (31.500 Bs.).
De los testigos de la defensa ciudadana JUANA LEAL y NOHELIA LEAL, madre e hija, solo se obtuvo la manifestación de la relación de parentesco con el acusado.
Así las cosas, consideran la mayoría de los miembros del Tribunal, que los hechos acreditados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, no pueden ser atribuidos al acusado YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, pues no se evidencio plenamente de los elementos de convicción traídas al juicio que el autor material de los hechos, que el representante del Ministerio Público narro en su exposición: “ que el día 10 de Julio de 2002 aproximadamente a las 6:30 de la tarde el ciudadano YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, junto con otras personas que no pudo ser identificadas robo al taxista JUAN CARLOS MARTÍNEZ, la cantidad de Treinta y un mil quinientos bolívares (Bs 31.500), amenazándolo con una pistola que resulto ser de juguete”; puedan ser atribuidos al acusado.
En este sentido, el veredicto de inculpabilidad fue tomado por mayoría de sus miembros, salvando el voto la Escabina Gral Brizuela, razón por la que el fallo debe ser absolutorio a favor del ciudadano YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, en virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal Venezolano, razón por la que se acuerda la libertad plena del acusado quien se encuentra gozando del beneficio de libertad bajo fianza. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
De La Calificación Jurídica
Si bien es cierto, no compete al tribunal el pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica, toda vez que la misma no fue advertida en la oportunidad correspondiente, y además por no haber lugar a ella en razón de la decisión de absolutoria, se hace necesario referirse a ella solo para aclarar que tratándose del instrumento, arma incriminada, un símil, el delito no debió haberse calificado como ROBO AGRAVADO, sino como ROBO SIMPLE, toda vez que no se amenazo la vida con un medio que fuera cierto y efectivo, como una pistola de juguete, que no es un medio idóneo por su naturaleza para producir amenaza a la vida; por cuanto estar armado, es llevar en situación o en posición tal de poderla utilizar.
Finalmente, habiéndose analizado todas y cada una de las pruebas sometidas a consideración del tribunal mixto, y considerándolo la mayoría de sus miembros que de su análisis no se determina el reconocimiento directo y efectivo de responsabilidad del acusado, la decisión, tomando en cuenta, que las pruebas fueron apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) debe ser absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, por mayoría de sus miembros, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: INOCENTE el acusado YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-14.930.711, lo absuelve de la acusación Fiscal formulada por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Se decreta su libertad plena. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. El tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días de Audiencia, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción integra de la sentencia. Quedaron notificadas las partes.
La presente decisión se publico en fecha 31 de Julio de 2003, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LAS ESCABINOS
GRAL BRIZUELA VILLAZANA BERMEJO CRISTINA MARIA
Voto salvado
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
VOTO SALVADO
La Escabina GRAL BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.156.721, salva su voto, por considerar que con las pruebas debatidas en el juicio eran suficientes para condenar al acusado YIMMY ALFREDO GONZÁLEZ, toda vez, dice la exponente que: “los funcionarios policiales detuvieron al acusado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y fue reconocido por los funcionarios policiales”. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LAS ESCABINOS
GRAL BRIZUELA VILLAZANA BERMEJO CRISTINA MARIA
Voto salvado
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2M145-02
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