LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

DEMANDANTE. NERGAR RAMON TROCEL HIDALGO: venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.618.835, con domicilio en Mantecal, Estado Apure, asistido por el ciudadano Nelson Ascanio Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.539.

DEMANDADO: JOSÉ ESTEBAN DELGADO TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.599.085, con domicilio en Mantecal, Estado Apure, asistido por el ciudadano Roberto Carlos Villafañe Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.542.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

La presente acción se inicia por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción Judicial el día 19 de junio de 2002. Se acompaña a dicho escrito fotocopia simple de certificado de registro de vehículo No. AJF1VP18025-1-, cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo Pick Up, Año 1997, Color Blanco, Clase Camioneta, Placas 11MKAA, Uso Carga, Serial del Motor 18025A, Serial de Carrocería AJF1VP18025.

Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2002, se emplazó al accionado para que conviniera en pagar en el término de diez (10) días la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo). En el mismo auto de admisión, se acordó decretar medida de secuestro sobre el vehículo identificado, previa solicitud que formuló el demandante.

El día 15 de julio de 2002 se inhibió de continuar conociendo la Juez Segunda de Municipio Muñoz de esta misma Circunscripción Judicial, debido a que emitió su opinión sobre el documento privado que posteriormente fue consignado, conducta que encuadra en el numera 15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 ejusdem.
El día 19 de julio de 2002, una vez vencido el lapso de allanamiento, se remitió la causa a este Tribunal.

El día 23 de julio de 2002 se dio entrada a la causa y se ordenó su continuación en el estado en que se encontraba.

N fecha 29 de julio de 2002 tuvo lugar la contestación de la demanda. El accionado rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado. Negó que el actor fuese el propietario del vehículo, con base al documento privado que presentó en fotocopia simple, relativo a la compra venta de la camioneta descrita. Negó que estuviera detentando y gozando el vehículo sin pagar su precio, puesto que en el documento aludido está establecido, según su criterio, que la diferencia , la cantidad de Bs. 2.000.000,oo sería pagada de la siguiente manera: Bs. 1.000.000,oo al término de 30 días y Bs. 1.00.000,oo a partir de la autenticación del documento y que para garantizar el pago del saldo deudor se firmaría una letra de cambio a favor del demandante. Asimismo alegó que tampoco posee el bien de mala fe, pues le ha pagado Bs. 5.000.000,oo.

Mediante auto dictado el 08 de agosto de 2002 el Tribuna fijó la celebración de un acto conciliatorio para el día 14 de agosto de 2002.

Se difirió dicho acto para el 17 de agosto de 2002.

En la oportunidad ya establecida, el Tribunal dejó constancia que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte demandada.

En diligencia de 17 de agosto de 2002 el demandado, debidamente asistido de abogado, solicitó la suspensión de la medida de secuestro para realizar la conciliación, en beneficio de la igualdad procesal.

En auto del 24 de septiembre de 2002 se revoca la admisión como demanda de intimación por contrario imperio y se tiene como válida la contestación y el proceso ha de seguir los trámites del procedimiento ordinario.

El día 04 de octubre de 2002 el actor expone que el demandado no hizo oposición al decreto de intimación y que pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria, según lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Que la contestación de la demanda fue extemporánea y debe tenerse como no hecha y desconoce el documento privado en contenido y firma, cursante en autos.
El día 03 de abril de 2003 el demandado consignó escrito en el cual plantea que en el libelo existe un contrato de compra-venta, donde hubo un precio de venta y que la acción a intentar sería la de cumplimiento de contrato.

Sostiene igualmente que el Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia en razón de la cuantía, porque según su opinión la sumatoria de las cantidades reclamadas exceden de Bs. 5.000.000,oo.

En fecha 08 de abril de 2003 el Tribunal se declara competente para continuar conociendo la presente causa, en virtud a que el monto reclamado, es decir, Bs. 4.5000.000,oo están por debajo del valor, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio.

Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

El Tribunal para decir observa:

Con el ejercicio de la acción reivindicatoria el actor persigue la restitución del bien, fundamentado en el artículo 548 del Código Civil, el cual en su encabezamiento prevé:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

De la norma antes transcrita puede concluirse que se requiere la concurrencia de dos elementos: primero que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de la cual es propietario es la misma, cuya detentación ilegal atribuye a la parte demandada.

Si falta uno de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción porque ésta corresponde exclusivamente al propietario.

El actor en su libelo afirma que: “En el año 1999 convine con el señor JOSE ESTEBAN DELGADO TOVAR, antes identificado, la venta de un vehículo de mi propiedad, el cual reúne las siguientes características:

Marca: Ford Modelo: Pick-up 4X4; Año: 1997; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Placas: 11MKAA: Uso: Cargas; Serial del Motor: 18025A; Serial de Carrocería: AJFVP18025.

En esa oportunidad, también acordamos que el precio de la camioneta era la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), de los cuales el comprador abonó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y quedó comprometido a pagar la diferencia del precio en un lapso de dos (2) meses. Por lo que aún me debe DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) más los intereses de mora vencidos hasta la presente fecha, así como la INDEXACION Y PLUSVALÍA RESPECTIVA”... (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, solicita que se declare su única y exclusiva propiedad sobre el vehículo objeto de a controversia; que el demandado está detentando y gozando dicho vehículo sin haber pagado su precio: Que éste no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para seguir gozando y disfrutando del vehículo y que convenga o sea condenado a la restitución sin plazo alguno y de inmediato del vehículo mencionado.

De autos se aprecia que ambas partes reconocen que celebraron un negocio jurídico denominado venta, definido en el artículo 1.474 del Código Civil. Se pagó el precio convenido; el comprador estaba en posesión de la camioneta, cuyas características se dan por reproducidas.

Sostiene esta sentenciadora que en virtud de la venta anterior el demandado venía poseyendo el bien objeto del presente juicio, por lo cual es conveniente mantener al comprador accionado en su posesión. Así se declara.

Como consecuencia lógica del contrato de venta el bien objeto de la negociación sale del patrimonio del vendedor, lo que impide su persecución posterior; en otras palabras, no es posible vender un bien y luego ejercitar la acción reivindicatoria para pedir su restitución.

EL mismo demandante en su libelo admite que celebró la venta del vehículo tantas veces identificado por lo cual dicho escrito merece pleno valor probatorio. Así se decide.

En su escrito el demandante sostiene que debido a que el accionado no formuló oposición al decreto de intimación, dentro del tiempo hábil, éste pasó a ser definitivo y se procedería como en sentencia pasada con autoridad juzgada.

Al respecto es pertinente mencionar que esta solicitud es improcedente, ya que la naturaleza de la acción reivindicatoria impide ejercer la vía del procedimiento monitorio o de intimación. Así se declara.
En cuanto a la contestación de la demanda que se presentó el día 20 de julio de 2002, debe indicarse que se hizo dentro de los 20 días previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es válida. Así se declara.

Sobre el desconocimiento que formula el actor del documento consignado por el accionado, cursante a los autos, cabe acotar que según lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, aquella persona contra quien se produce el documento o a quien se le exige su reconocimiento, tiene la obligación de reconocerlo o negarlo. En caso de negarlo el artículo 1.365 ejusdem remite a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 444 de la ley adjetiva establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Como puede observarse, el desconocimiento que hace el demandante está fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se desestima. Así se decide.

La fotocopia simple del contrato de venta presentado por el demandado no cumple con lo previsto en el artículo 429 de la citada ley procesal, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.

En lo relativo al pedimento del accionado de dejar sin efecto la medida de secuestro decretada, con anterioridad al acto conciliatorio, en aras de la igualdad procesal, este Tribunal estima pertinente indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, es potestad del juez exhortar a las partes para que lleguen a un arreglo amistoso, haciéndoles saber las ventajas que ello implica, sin imponerles ningún tipo de condición.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano NERGAR RAMÓN TROCEL HIDALGO en contra del ciudadano JOSÉ ESTEBAN DELGADO TOVAR. En consecuencia se ordena la inmediata restitución de la camioneta distinguida así: Marca: Ford; Modelo: Pick .- Up 4X4; Año: 1997; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Placas: 11MKAA; Uso: Cargas; Serial del Motor: 18025ª; Serial de Carrocería: AJFVP18025.- Al ciudadano demandado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandante.

Regístrese y publíquese. Déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Bruzual, a los once días del mes de junio del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


La Juez Prov.



DRA. LIGIA M. VARGAS MORILLO

El Secretario


JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.


En esta misma fecha siendo las 2p.m., del día 11 de junio de 2003, se registró y publicó la anterior sentencia y se procedió a notificar a las partes.


El Secretario


JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.





Expediente Nro. 050.-