REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 14 de Noviembre de 2003.
193 ° y 144 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 748-03
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA: YEMMI MENDOZA.
DEFENSOR PRIVADO : ABOGADO: FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
ACUSADO:
HERNAN DE LA PAZ CORTEZ RODRIGUEZ: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.121, residenciado en el Fundo “El Rosario” jurisdicción de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi Estado Barinas.
VICTIMA: ROLANDO GARCÍA.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YEMMI MENDOZA HERNANDEZ, actuando como Representante del Ministerio Público, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Juicio oral y público de fecha 15 Agosto de 2.003, mediante la cual se absuelve por mayoría de sus miembros ( 02 votos ), al acusado HERNAN DE LA PAZ CORTEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
De los folios ( 713 ) al ( 727 ) de la pieza N ° III, riela el pronunciamiento dictado por el Tribunal Aquo, en sala de Audiencias, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
DE LA PENA:
La pena a aplicar por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego conforme al artículo 278 del Código Penal venezolano, lo es la de prisión de tres (3) a cinco años que sumadas sus extremos corresponden a ocho (8) años, que deberá promediarse a en su termino medio conforme al artículo 37 eiusdem, como pena normalmente aplicable, correspondiendo en consecuencia la pena, de cuatro (4) años de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas el tribunal Mixto Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión dividida en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple y unánime, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda.
PRIMERO: Absuelve al acusado Hernán de la Paz Cortez, suficientemente identificado de la acusación Fiscal en cuanto el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Lo considera culpable del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y lo condena a cumplir la pena de
cuatro (4) años de prisión computándosele al condenado el tiempo que se mantuvo en prisión desde el día 11 de octubre de 2.001, computo que en definitiva establecerá el Juez de Ejecución que corresponda.
TERCERO: Por cuanto el acusado fue absuelto del delito más grave, homicidio Intencional se ordena su inmediata Libertad conforme al artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal; y condenado por el delito menor, se impone conforme al artículo 367 eiusdem, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se ejecute la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución que corresponda.
La Juez Norka Mirabal Rangel, actuando como presidente del Tribunal Mixto segundo de Juicio en la presente causa, Salvo su voto en cuanto a la absolución del acusado Hernán de la Paz Cortez por el delito de homicidio Intencional Simple conforme al artículo 407 del Código penal Venezolano y firma en unanimidad con los escabinos en cuanto a la condena por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
..Omissis....
II
En fecha 29-08-03, siendo las 9:00 a.m., ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la vindicta pública, representada por la abogada YEMMI MENDOZA interpuso Recurso de Apelación, fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 451, 452 numerales 1° y 2°, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE:
De los folios ( 733 ) al ( 735 ) de la pieza N ° III, riela escrito recursivo, el cual es de la inteligencia siguiente:
En el capitulo I, la vindicta pública aduce, que ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el ciudadano HERNAN DE LA PAZ CORTEZ, fue absuelto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
En el capitulo II, la vindicta pública fundamenta el recurso de apelación en los artículos 173, 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; cita cuerpo escritural de la sentencia, alegando que del estudio realizado observó que efectivamente no hubo motivación en su cuerpo escritural, violando la normativa legal mencionada. Alega lo siguiente :
“…los sentenciadores no plasmaron el análisis fáctico realizado de lo recogido y apreciado en el debate oral y público, limitándose a indicar que exista un causal de justificación, sin tomar en consideración el acervo probatorio presentado por la vindicta pública y la deposición de los testigos, aportados, promovidos y admitidos por el Tribunal de Control y quienes depusieron en dicho debate, donde dejaron plenamente probados que el autor y responsable de la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de CARLOS JOSE BATISTA y LERNIS REINA CORONONADO, fue el acusado HERNAN DE LA PAZ CORTEZ.”.
La recurrente continúa alegando, que los escabinos se limitaron a manifestar que existió una causa de justificación para la comisión del delito de Homicidio, y que el ciudadano actuó en legítima defensa; por lo que consideró que no se tomó en cuenta los requisitos sine equanone de lo preceptuado en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano. Cita la norma contenida:
“Artículo 65: …3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.
La recurrente concluye en su capitulo II, que la víctima fue dejada en estado de indefensión, creando a la vez un estado de impunidad en lo que respecta a la sana administración de justicia; por colegir que no se tomaron los dispositivos legales que fundamentan la legitima defensa, ni tampoco los hechos ciertos probados, como lo son la magnitud del daño causado (doble homicidio), lo que a su criterio, demostró no ser legitima defensa.
En el capitulo III la recurrente aduce, que el legislador ordena a los sentenciadores la obligatoriedad de motivar sus decisiones; consideró que evidentemente no hubo tal motivación en el fallo, a razón de no existir elementos de convicción ni medios probatorios para lograrse.
En el Petitum, la recurrente solicita sea declarado con lugar la apelación y sea desechada parcialmente la sentencia dictada, manteniéndose la parte en la cual, se condena al ciudadano HERNAN DE LA PAZ CORTEZ, por el delito de Porte Ilícito de armas de Fuego.
III
En fecha 05-09-03, encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación del recurso, tal como lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, en uso de sus facultades legales, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, introdujo escrito de contestación solicitando se declare “Sin Lugar“el recurso de apelación planteado por la vindicta pública, contra la decisión publicada por el Tribunal Aquo en fecha 15-08-03.
CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA
De los folios ( 751 ) al ( 753 ) de la pieza N° III, riela el escrito de contestación ejercido por el profesional del derecho FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, con el carácter de defensor del ciudadano: HERNAN DE LA PAZ CORTEZ, el cual es a tenor siguiente:
La defensa ocurre con ocasión, a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando un criterio de lo que es LA MOTIVACIÓN, del Procesalista HUMBERTO CUENCA:
“es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre le núcleo de la controversia; el vicio de la falta de motivación del fallo estriba en la falta absoluta de fundamentos; y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.”
Puntualiza su criterio de la siguiente manera:
“PRIMERO: Es falsa la afirmación fiscal de que “Los sentenciadores no plasmaron el análisis fáctico realizado de lo recogido y apreciado en el debate oral y público…”: y es que desde el Folio 713 hasta postrer del 716, se recoge todo lo relativo al análisis de los hechos llevado a cabo durante el debate oral y público.
SEGUNDO: Es también falso que se haya obviado el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, incluso la deposición de los testigos. En efecto, de la parte in fine del folio 716 al folio 720 el órgano jurisdiccional realiza un prolijo análisis y concatenación entre sí de todos y cada uno de las pruebas promovidas por las partes, amén de su valoración y establecimiento de los hechos que se dan por probados.
TERCERO: Continúa el Ministerio Público cuando se refiere a la deposición de los testigos, señalando: “….y quienes depusieron en dicho debate, donde dejaron plenamente probados que el autor y responsable de la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de CARLOS JOSÉ BATISTA y LERINS REINA CONRADO, fue el acusado HERNAN DE LA PAZ CORTEZ”. Esta es una pretensión inconcebible del Ministerio Público que impone preterir cualquier análisis, pues el alto Tribunal por vía del recurso ejercido no puede cambiar el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, como pretende la distinguida Fiscal.
Continúa alegando:
CUARTO: Es falso como asevera el ministerio Público que los Escabinos omitieron la consideración de los requisitos de procedibilidad de la legítima defensa; en efecto, al Folio 721 del fallo se lee inteligiblemente “…por cuanto, si no hubo testigos presénciales del hecho debe en consecuencia acogerse los hechos como lo ha manifestado la defensa, en el sentido de que HERNAN DE LA PAZ CORTEZ mediante confesión calificada, admite la comisión del hecho, más no su culpabilidad, al considerar que se defendió de la agresión ilegitima de parte de los occisos…
QUINTO: Señala el Ministerio Público que”…no se tomaron en cuenta los hechos ciertos probados, como son la magnitud del daño causado ( doble homicidio ) a quienes el agente activo les propinó once disparos en total, lo que a todas luces demuestra que no existe una legitima defensa entre otras cosas”. Al respecto es menester señalar: a) Se trata en este caso de un homicidio continuo, pues, HERNAN DE LA PAZ CORTEZ al reñir con varías personas dio muerte mediante actos sucesivos a más de uno. En este caso por aplicación de la teoría de la continuidad se unifica la imputación por obedecer el resultado a una sola determinación criminosa (Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal).En consecuencia, no se puede considerar como pretende la parte fiscal que hubo doble homicidio y por ende mayor entidad del daño causado. b) es una posición efectista de la ciudadana Fiscal su afirmación de que los interfectos recibieron once disparos, en virtud de que conforme al Protocolo de Autopsia N° 9700-150-113 de fecha 10-10-01 corriente a los folios 120 al 124, que es la prueba conducente y pertinente, cada occiso recibió cuatro heridas por un arma de fuego. Por otra parte, el Ministerio Público no puede pretender que el Tribunal de Alzada por vía de una denuncia de inmotivación, declare improcedente la causa de justificación decretada habida cuenta como erradamente ha afirmado, la recepción de tales disparos por los interfectos.
Y concluye, solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación planteado, alegando que la sentencia impugnada cumple con todos lo presupuestos de motivación referidos por el maestro HUMBERTO CUENCA.
IV
En fecha 09-09-03, se recibió con oficio N° 224-03, del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa N° 2M 166-03, constante de III piezas y de ( 755 ) folios útiles, seguida al acusado: HERNAN DE LA PAZ CORTEZ RODRIGUEZ; contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública.
En esa misma fecha, se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que integran la causa N° 2M 166-03. Se le dio entrada, asignándole el N° 1As 748-03, designándose ponente al Juez Superior, Abogado Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22-09-03, se Admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 01-10-03, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-09-03, fue diferida la celebración de la Audiencia Oral y Pública pautada para el día 01-10-03, por cuanto el Juez Superior, Alexis Parada Prieto Presidente de la Corte de Apelaciones, fue designado por la Comisión Judicial, como Vicepresidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Acordándose de nuevo para el día 08-10-03, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 07-10-03, se recibió oficio N° 04-f1-1382-03, emanado del Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado ÁNGEL OMAR MONGES, solicitando sea diferido el acto de audiencia a celebrarse para el día 08-10-03, por cuanto no se encuentra impuesto de las Actas Procesales contentivas de la presente causa. Solicitud ésta que fue acordada, y fijada nuevamente para el día 22-10-03.
En fecha 22-10-03, se difirió la audiencia por cuanto no compareció el Acusado HERNANDE LA PAZ CORTEZ.
En fecha 29-10-03, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación. Concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el Lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
V
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
En relación a los alegatos expuestos por la parte apelante, donde expresa que no hubo motivación de la sentencia, violando la normativa legal prescrita en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los sentenciadores no plasmaron el análisis fáctico realizado de lo recogido y, apreciado en el debate oral y público, por cuanto no se tomaron en cuenta los hechos ciertos probados, se hacen las siguientes consideraciones:
El núcleo del proceso penal ha sido y sigue siendo el problema de la verdad. El qué debe entenderse por verdad es un problema de la filosofía que recorre desde Aristóteles ( teoría de la correspondencia ) hasta Jurgen Habermas ( teoría consensual ). El clásico CARNELUTTI sortea esta encrucijada expresando que la verdad es como el agua: “o es pura o no es verdad.” Para Luigi FERRAJOLI “una justicia penal completamente ´con verdad´ constituye una utopía, una justicia penal completamente ´sin verdad´ equivale a un sistema de arbitrariedad”; y apunta que en la jurisdicción penal “el nexo exigido por el principio de estricta legalidad entre la ´validez´ de la decisión y la “verdad” de la motivación es más fuerte que en cualquier otro tipo de actividad judicial”. Para el profesor Winfried HASSEMER el “averiguamiento de la verdad no es la meta de la fase de producción en el proceso penal. La meta es más bien la obtención formalizada de la verdad. El Derecho procesal penal plantea al juez una tarea que no pueda realizar: averiguar la verdad, pero no a cualquier precio”.
Desde el campo de la metodología Karl POPPER enseña que lo que llamamos ordinariamente “verdad” es la correspondencia con los hechos, prueba de ello es que el Juez que exhorta al testigo a que diga la verdad y nada más que la verdad, pero no le dice que no incurra en contradicciones, como sería propio si la teoría aceptada fuese la de la coherencia ( FERRAJOLI, 1995: 89 ).
Puede apreciarse que la ciencia jurídica no ha enfrentado con profundidad el problema de la conceptualización de la verdad, pese a ser el centro de gravedad del proceso penal.
Así, el proceso penal puede ser concebido como un método para la construcción de la verdad ( BOVINO, 1998:211 ). Esta ingeniería de la construcción de la verdad depende del tipo de proceso de que se trate: inquisitivo o acusatorio ( puro o formal, según que sujeto procesal debe aportar la prueba ).
En un proceso inquisitivo, consistente esencialmente en un monólogo, la lucha era “por la conciencia individual”, y el precio de la victoria “era la confesión” ( LONGHI dixit ), por lo que la verdad material tiene un carácter absoluto: puede ser obtenida a cualquier costo. Mientras que en el proceso acusatorio, propio de un Estado de Derecho, que adopta la forma de un diálogo, la búsqueda de la verdad esta sujeta a limitaciones impuestas, fundamentalmente, por el valor de la dignidad humana, como núcleo rector de todo el ordenamiento jurídico. La verdad ya no puede ser obtenida a cualquier precio. Su construcción asume una naturaleza dialéctica: una tesis, que postula que la acusación debe ser probada ( principio de necesidad de prueba ); una antítesis, que se proclama las posibilidad de refutar la acusación ( principio de defensa ); y una síntesis, que exige que la opción del juez, entre la tesis y la antítesis, debe ser razonada ( principio de motivación ). Esta construcción es obra FERRAJOLI.
Para Giovanni LEONE la “motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión.
El profesor T. SAUVEL enseña que “motivar una decisión es expresar sus razones y por ello es obligar, al que la toma a tenerlas.” Agrega que: “el juicio motivado sustituye la escueta afirmación por un razonamiento y el simple ejercicio de autoridad por un ensayo de persuasión.” En cuanto a las funciones, el profesor SAUVEL, expresa que ayudan a las partes sobre si deben o no apelar, o, en su caso, ir a la casación; igualmente, permiten a los sujetos “no colocarse de nuevo en una situación que haga nacer un segundo proceso.” Apunta también que los motivos se dirigen a todos, por encima de los litigantes, a los ciudadanos a comprender el sentido y los limites de las leyes nuevas, y a los comentaristas de sentencias para compararlas y analizarlas.
El profesor Luigi FERRAJOLI asienta que la motivación de la sentencia “puede ser considerada como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial”.
Pese a todos estos señalamientos dogmáticos, la Constitución de 1999 no incluyó explícitamente la motivación como componente del debido proceso ( Art. 49), siguiendo la línea de los instrumentos internacionales que le sirvieron de fuente.
La jurisprudencia y la doctrina nacionales sí han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA se asienta que:
Dentro de esas garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario De Osorio.
Esta misma Sentencia declara que aunque el artículo 49 de la Constitución no lo dice expresamente, ”forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…”. Asimismo, la sentencia de la Sala Penal hace referencia a la sentencia de 24-3-00, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro, en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público fundamentalmente porque “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían.
La motivación, siguiendo a Alejandro NIETO, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación; analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos, por lo que dicho análisis es “una argumentación sobre la argumentación, es decir, una meta argumentación” (Ibidem).
El objetivo de la argumentación no es otro que el de convencer, lograr aceptación mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo. La sentencia se concibe así como un acto de conocimiento, contenido en su parte motiva; y un acto de poder, contenido en la dispositiva.
Para el profesor Giovanni LEONE la motivación “debe referirse a todas las cuestiones que han sido planteadas por las partes, así como también a las cuestiones que aun en ausencia de comportamiento específico de las partes, constituyan en concreto objetos de indagación.
El Profesor Fernando DE LA RÚA, enseña que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”. La motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes de entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de la identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” ( Sentencia N° 323 del 27-06-2002 ).
Igualmente ha establecido que la motivación del fallo se logra “a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopte no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.” ( Sentencia N° 0080 del 13-2-2001 ).
La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.” ( Sentencia N° 206 del 30-4-2002).
En relación con la falta de motivación, según nuestro máximo tribunal , se presenta: “cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adoptan una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. ( Sentencia N° 510 del 14-11-02 )
Al analizar la jurisprudencia anterior, se aprecia de la sentencia que no hace un análisis de fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, ni tampoco hace una relación detallada y concatenada de los fundamentos en los cuales se basa el Tribunal Mixto de Juicio para el pronunciamiento absolutorio, ni tampoco hace una exposición razonada de los elementos de convicción que fueron apreciados para Absolver al acusado.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido que la “sentencia debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho, en los que se funda aquella sentencia.” ( Sentencia N° 84. Sala Plena del 14-6-2000 ).
Esta regla en la apreciación de las pruebas no se refleja en la sentencia recurrida, por cuanto la motivación carece de un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública y solo se limitó a hacer una enumeración material de las mismas.
Se acogen los argumentos de la vindicta pública en relación con la falta de motivación y en consecuencia se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YEMMI MENDOZA HERNANDEZ, actuando como Representante del Ministerio Público, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Juicio oral y público de fecha 15 Agosto de 2.003.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se absuelve por mayoría de sus miembros ( 02 votos ), al acusado HERNAN DE LA PAZ CORTEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; en consecuencia SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada.
Todo ello de conformidad con los artículos: 452 ordinal 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los catorce ( 14 ) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003).
Dr. Alexis E. Parada Prieto
Juez Superior
Presidente de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Alberto Torrealba López. Mariela Casado Acero.
Juez Superior . Juez Superior
(Ponente )
Zaida Savery Ochoa
Secretaria
Causa N° 748-03
ATL/sm
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