REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2003.-
193° y 144°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL: N ° 1As-763-02
ACUSADO: JONATHAN JOSE GARCÉS
VICTIMA: HERNANDEZ MENDOZA MERCEDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278 AMBOS DEL CODIGO PENAL
DEFENSA PUBLICA: LUISA MARIA PANTOJA
REPRESENTACIÓN FISCAL: YEMI MENDOZA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 19-09-2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-09-2003 en la causa N° 2C 3591/03, nomenclatura del mencionado Tribunal de Control, seguida al ciudadano JHONATAN JOSE GARCÉS venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.745.247, residenciado en el Municipio los Guayos, calle el Jobo, casa N° 02, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mediante la cual declara:
“(Omissis)…Con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JHONATAN JOSE GARCES NUÑEZ, …(Omissis)… a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, …(Omissis)… Se condena igualmente a las partes accesorias a la de presidio previstas y sancionadas en el artículo 13 Ejusdem.
Se mantiene la medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal Segundo de Control, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución…(Omissis)…”
II
Contra la mencionada sentencia, la abogada YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-10-2003, anunció RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
La Abogada LUISA MARIA PANTOJA, dio contestación a dicho recurso en fecha 10-10-2003.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
Mediante auto de fecha 30-10-2003, se DECLARO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 11-11-2003, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de realizar audiencia oral y pública.
En fecha 11-11-2003, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Pública abogada YEMI MENDOZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal abogada LUISA MARIA PANTOJA y el acusado JONATHAN GARCÉS, exponen sus alegatos de ley. Se dio por concluido el acto y seguidamente el Juez Presidente manifestó, que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos ocurrieron en fecha 02-05-03, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el funcionario INSP. (FAP) BLANCO ORLANDO, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Comando Policial del Estado Apure, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-116 por el sector Guásimo I calle principal, en compañía de los funcionarios C/1. (FAP) FREDDY MONTEVIDEO y Agente (FAP) LATOSEFSKI JUAN CARLOS, visualizan a una ciudadana de nombre MERCEDEZ YAJAIRA HERNANDEZ MENDOZA que pedía auxilio, y señalaba que cuando se disponía abrir la puerta de su residencia, fue interceptada por dos sujetos que tripulaban una moto color amarilla; los cuales la despojaron a punta de pistola de la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.), y se desplazaron hacia la vía perimetral, es cuando la unidad policial procede a perseguir a los sujetos, quienes al ver a la policía hicieron uso de las armas de fuego que cargaban, y luego fueron aprehendidos, y les encontraron en su poder: al ciudadano VICTOR ALFONSO PEREZ MOTA un revolver calibre 38, marca Smith Wesson, pavon cromado de empuñadura de goma de color negro, serial 3X38X, y al ciudadano JHONATAN JOSE GARCÉS un arma calibre 45, tipo pistola, pavon negro, de empuñadura negra, serial NPJ34295, de fabricación Brasilera.
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, promulgó decisión condenatoria en audiencia preliminar el día 08-09-2003, la cual fue publicada en fecha 19-09-03.
Contra la Sentencia antes referida, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada YEMI MENDOZA HERNANDEZ interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… Fundamenta esta Vindicta Pública tal apelación, en lo preceptuado en los artículos 173, 452 numeral 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del cuerpo escritural de la sentencia, los siguiente: “…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos donde haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”.
El delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal prevé una pena de ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio es de 12 años a tenor de los dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Ahora bien, como quiera que no esta acreditado que el acusado posea antecedentes penales ni probación arios, en virtud de la discrecionalidad que el legislador otorga al sentenciador, conforme a lo previsto en el ordinal 4| del artículo 74 del Código Penal, …(Omissis)…
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (4) años a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. El acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal,…(Omissis)… Ahora bien, como estamos en prese4ncia de una pluralidad de delitos con cantidades de penas distintas, presidio y prisión, es impretermitible la aplicación del artículo 87 del Código Penal, …(Omissis)… se le convertirá esta en la pena de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra pena …(Omissis)… y de las dos terceras partes, también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas, en la de presidio…(Omissis)…infiriéndose de esta norma que a los once de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, le debemos sumar, las dos tercera parte de la pena que corresponda por el delito de porte ilícito de arma de fuego. …(Omissis)… quedando en definitiva en doce (12) años de presidio. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, …(Omissis)… De auto se observa que por tratarse de un Robo Agravado, delito este Pluriofensivo …(Omissis)… hacen merecer que la reducción aplicable de la EPNA que deba cumplir el acusado y llevada dicha pena de doce (12) años a la reducción de un tercio, se concluye que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO. (Subrayado nuestro) transcrito como ha sido parte de la sentencia y del estudio realizado a la misma, se observa que efectivamente la Juzgadora a la hora de realizar el computa de la pena a aplicar incurrió en un error material al indicar como tiempo de la pena SEIS AÑOS, no siendo este el TERCIO DE REBAJA DE LOS 12 AÑOS, T6al y como lo indicara en el cuerpo escritural de su sentencia. …(Omissis)…”
Por su parte, la abogada LUISA MARIA PANTOJA MORILLO, Defensora Pública V Penal, en representación del ciudadano JHONATAN JOSE GARCES presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(Omissis)… considera la defensa que no se puede declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal a-quo, y de la cual se esta Apelando, por cuanto al Aparte del Artículo 376 del código orgánico procesal penal, que prohibe bajar la penalidad, en los delitos cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, en estas cosas el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es inconstitucional por cuanto se estaría violando el artículo 21 de nuestra Constitución, …(Omissis)… Por otra parte de ser así no tiene sentido que los Delitos cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, admitieron los hechos, por que al fin daría lo mismo el hecho de que uno acudiera a Juicio y no hiciera uso del beneficio de admisión de los hechos, por cuanto la penalidad seria la misma, es por lo que esta defensa considera que se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, como lo es para los otros Delitos, pues de lo contrario se estaría menoscabando los Derechos de mi defendido, ….(Omissis)…”
V
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Alega la Vindicta Pública a cargo de la Fiscal Primera abogada YEMI MENDOZA HERNANDEZ, como fundamento primordial de la impugnación de la sentencia producida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 19-09-2003, que la condena impuesta fue acertada en su cuerpo escriturar en cuanto a la motivación de la misma, no obstante considera ese despacho que el monto de la pena impuesta no es el correspondiente, pidiendo en el capítulo que denomina petitum, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y la sentencia recurrida sea desechada parcialmente.
La Sala, para decidir, observa:
Realizada como fue en fecha 11-11-2003, audiencia oral y pública convocada por esta Corte con motivo del presente recurso de apelación y atendiendo a lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal, se llevó a cabo la misma con la presencia de la parte recurrente representada por el Ministerio Público, de la defensa, y del acusado previo traslado por encontrarse privado de su libertad. Iniciado el acto, la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada YEMI MENDOZA, expuso sus planteamientos en cuanto al recurso de apelación, ratificando su escrito y manifestando que la pena a imponerle al acusado debía ser de por lo menos ocho (08) años de presidio. Por su parte, la Defensora Pública Quinta LUISA MARIA PANTOJA, igualmente ratificó su escrito de contestación al presente recurso y agregó oralmente que su defendido había admitido los hechos por cuanto la jueza le había manifestado que la pena a imponerle en caso de admitirlos, sería de seis (06) años de presidio. En el mismo sentido, el imputado JONATHAN GARCÉS, al dársele la palabra luego de imponerlo del precepto constitucional a que se refiere el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta fundamental, señaló a esta Corte, que reconocía la comisión de los delitos por los que se le acusaba, pero admitió los hechos ya que la jueza le informó que la pena a cumplir era de seis (06) años de presidio.
Atendiendo a lo antes expuesto como circunstancias ocurridas en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, y al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, particularmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 19-09-03, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa. Así mismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que nos señala la obligatoriedad de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, obligación y deber a acatar por los jueces; es por lo que, considera la Sala, que en el presente caso, vista la exposición de la Defensa Pública y la declaración del acusado, sin ser desvirtuadas ni contradichas por el Ministerio Público, de lo cual se desprende claramente la intención del acusado de admitir los hechos, pero condicionado a que se le imponga la pena de seis (06) años de presidio, a lo que se opone el Ministerio Público, debió entonces debatirse en un juicio oral y público, para así cada parte demostrar sus aspiraciones.
Acota la Sala, que la admisión de los hechos procede de hecho y de derecho cuando el imputado con plena conciencia de los hechos que se le imputan y sin condición alguna, reconoce su actuación o participación en ellos. En el presente caso, el acusado, como quedó expuesto, evidentemente está reconociendo su actuación en los hechos que se le atribuyen por parte del titular de la acción penal, pero condiciona dicho reconocimiento al monto total de una pena por él aspirada y que en principio según sus dichos y los de su defensa, no desvirtuados por el Ministerio Público, se la había ofrecido la Jueza de la recurrida. Como se ve, la condición por el monto de la pena aspirada constituye un obstáculo al libre consentimiento de la voluntad del acusado, considerado como una excepción de derecho que debería en todo caso dilucidarse durante el juicio oral y público.
Se concluye entonces, que en el presente caso se le vulneró al acusado JHONATAN JOSE GARCES su derecho al debido proceso, al estar viciado su consentimiento cuando intervino para admitir los hechos que se le imputaban en el acto de la audiencia preliminar; derecho éste previsto en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución Nacional, y en consecuencia se debe proceder atendiendo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a ANULAR DE OFICIO, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-09-2003, que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JHONATAN JOSE GARCÉS NUÑEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MERCEDEZ YAJAIRA HERNANDEZ MENDOZA. Y así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la Sentencia recurrida, originada por la revisión que de oficio se hiciera atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por la recurrente en su escrito de fecha 03-10-03, advirtiéndole a las partes, que sobre la decisión que se produzca con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán ejercer los recursos que correspondan. Y así se decide.
En virtud de lo antes expresado, se ordena la realización nuevamente del acto de la audiencia preliminar, por ante un Tribunal de Control distinto del que pronunció la decisión anulada y de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-09-03. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, la realización de un nuevo acto de la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numeral 3° y 257 de la Constitución Nacional; 13, 191, 195 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir sólo dos tribunales de Control en la ciudad de San Fernando de Apure, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve días del mes de Noviembre del año dos mil tres (19-11-03).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1As 763-03.
APP/jg
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