REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2003.-

193° y 144°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


CAUSA PENAL:
N ° 1As-766-03


ACUSADO:
MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA


VICTIMA:
MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS


DELITO: LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 418 y 177 DEL CODIGO PENAL.

DEFENSA PRIVADA:
ABOG. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL SEPTIMO ABOG. CHAMMEL ARANGUREN.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, debidamente asistido en este acto por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en contra de la Sentencia pronunciada el día 09-09-03 y publicada en fecha 23-09-03 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 2U-158-03, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al recurrente ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.616.871, residenciado en la calle el mango, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure, mediante la cual declara:
“(Omissis)… Primero: Se declara: Culpable al ciudadano Marco Antonio Muñoz Peña, …(omissis)… de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Privación Ilegítima de libertad, tipificados y sancionados en los artículos 418 y 177 ambos del Código Penal venezolano, más las agravantes establecidas en el artículo 77 en su numeral 8° eiusdem, en cuanto al empleo de las armas de la autoridad. Segundo: se condena a cumplir la pena de dos (2) años, tres (39 meses, trece días de prisión y subsidiariamente al cumplimiento de trabajos comunitarios que deberá complementar en charlas de orientación que debe recibir Sobre Derechos Humanos en la institución que al efecto le fije el juez de ejecución que corresponda. Tercero: Sin lugar la prescripción de la acción penal propuesta. Cuarto: Inadmisible la solicitud de declaratoria de nulidad….(Omissis)…”

Contra la mencionada sentencia, el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA asistido en este acto por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en fecha 03-10-03, anunció RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, MARIELA CASADO ACERO y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 30-10-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 13-11-03, a las 10:30 horas de la mañana.

El día 13-11-03, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y Pública en la presente causa, esta Corte de Apelaciones conformada por los jueces MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, dan inicio al acto, el juez presidente informó a las partes del motivo de su comparecencia y solicitó verificar la presencia de las partes, la secretaria constata que están presentes el abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, el imputado MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA y la victima: MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS. Seguidamente el Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, concedió el derecho de palabra a las partes presentes, en su orden respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:

I

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos ocurrieron en fecha 07-05-02, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la calle Casa de Zinc cerca de una verdurera denominada la feria de las hortalizas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, se encontraba el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, transitando en su vehículo tipo moto, cuando se le aproxima un taxi que se detuvo detrás de él y se baja el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA (inspector vestido de civil), encañonándolo con una pistola 9 mm, ofendiéndolo verbalmente, y le dio un cachazo en la cabeza con la pistola, y empezó a golpearlo con las manos y los pies, en ese estado pierde el conocimiento y cuando volvió en sí estaba dentro de una patrulla de la policía, allí lo siguió golpeando, lo trasladó hasta la Comandancia de la General de la Policía, privándolo de su libertad sin ninguna orden judicial.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, promulgó decisión condenatoria en juicio oral y público el día 09-09-2003, la cual fue publicada en fecha 23-09-03.

Contra la Sentencia antes referida, el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, debidamente asistido en este acto por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, interpuso recurso de apelación, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, para ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Capitulo SEGUNDO:
“(Omissis)… El resultado adverso obtenido hasta ahora emplaza a destacar los elementos valiosos que en definitiva pueda servir para formarse un criterio definido sobre la verdad legal. Es por ésta razón que debemos reiterar el contenido probatorio sobre el cual se ha fundamentado la opinión judicial, y que sirvió de base para el enjuiciamiento y consecuencialmente la condena a la cual se me ha sometido. …(Omissis)…

Capitulo TERCERO:

VICIOS DE LOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA. 1.- Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegamos en su respectiva oportunidad Procesal, que en cuanto al enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, el mismo se encontraba prescrito, lo que en consecuencia impide al estado Venezolano, su persecución y por ende su enjuiciamiento. Ante tales argumentos, consideró el Juzgado de Juicio que el mismo no se encontraba prescrito y por lo tanto procedió a declarar sin lugar mi alegato, …(Omissis)…En nuestro mundo legal, la prescripción siempre ha implicado la muerte del derecho, por la falta de titular del derecho de ejercerla. En el presente caso no es el ciudadano MIGUEL LUGO ROJAS el titular del derecho, sino el Estado Como ente Monopolizador de la acción Penal. El no haberla alegado implicaba la renuncia expresa a éste derecho. En el presente caso se me está condenando por un delito ya prescrito pues se me ha imputado y condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. El delito que se me imputa, contempla una pena de RRESTO, de tres (03) a SEIS (06) meses. Para determinar la prescripción de la pena siempre se ha tenido en cuenta lo que establece el artículo 37 del Código Penal es decir el término medio, …(Omissis)… Desde la fecha en que se denunció se cometió el hecho (07-05-02) al día en que se fija la audiencia preliminar es decir al día quince (15) de Enero de 2.003, ya habían trascurrido Ocho meses y Ocho días tiempo mas que suficiente para que operara la prescripción de la Pena,…(Omissis)…pues no es jurídico el razonamiento dado por el juez de la recurrida, toda vez que las normas procesales son de interpretación restrictiva, y no con la amplitud que quiere darle el sentenciador.

2° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause Indefensión, (Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) También se alego en el juicio Oral NULIDAD de las actuaciones procesales conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen vicios que anulan, conforme a la nulidad absoluta todo el procedimiento instruido en mi contra y que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 Ejusdem se opusieron en esa oportunidad legal. En el presente juicio se han violentado normas fundamentales que lesionan el debido proceso, la legitima defensa consagrados en los artículos 257, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(Omissis)… a espalda en forma clandestina y contraria a derecho los Cuerpos Policiales obviaron el procedimiento correspondiente y se me impidió acudir al respectivo contradicción y control de la prueba.
3.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio Efectivamente, la violación al debido proceso, a la legítima defensa antes señalada provoca como hecho desencadenante, la violación a normas que se disputan con la legalidad de los actos y que traen como consecuencia la violación a las normas relativas a la oralidad, la inmediación, concentración y publicidad del juicio. …(Omissis)… La oralidad, más que un principio es una forma de hacer el proceso, tanto en el petitorio de las partes como en las pruebas que aportan, y por su puesto en presencia del Juez. Como podrá observar, la sentencia que ahora recurrimos contienen éste defecto de forma que la vicia,…(Omissis)… 2.-INMEDIACIÓN La mencionada Sentencia sufre de este vicio pues violenta el principio de la inmediación que obliga al sentenciador a asistir a la práctica de las pruebas y en base a ella su convicción, es decir que el propio Juez que va a Sentenciar vea la evacuación de las pruebas para formar un criterio único e inequívoco sobre lo que va a decidir. …(Omissis)… la experticia impugnada peca de informalidad. B) Que las conclusiones no se ajustan a las exigencias esenciales de la Ley. …(Omissis)… la declaración que rindió el experto en el debate Oral y Público no es tampoco suficiente para crear la certeza o el convencimiento subjetivo sobre la existencia de un hecho punible puesto que su dicho se basa en una experticia que no puede ser apreciada durante el debate, que era ilegal incorporarle al juicio. ...(Omissis)… el fallo recurrido toma como plena prueba la confesión dada en el juicio oral y público. Falsa apreciación ésta. Lo aportado en el presente juicio fue una confesión Calificación y no una confesión pura y simple. …(Omissis)… era obligatorio para el Sentenciador analizar todas y cada una de las actuaciones que cursan al expediente, y comprarlas entre sí para determinar la exención de responsabilidad Penal en la que me encuentro incurso. Esta falta de análisis del acervo probatorio no es más que una letal violación a los principios consagrados de publicidad y concentración del juicio, pues a escondidas se toma una prueba que no es tal, como lo analiza la sentenciadora. …(Omissis)…


II

Por su parte, la Representación de la Vindicta Pública no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


III

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Considera la Sala, a los fines de una mejor metodología para decidir el presente recurso de apelación, invertir el orden de conocimiento de las denuncias planteadas, procediendo en primer lugar a decidir la segunda denuncia formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, debidamente asistido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, y que cursa en el capítulo tercero de su escrito recursivo titulado “VICIOS DE LOS QUE ADOLECE LA SENTENCIA”, signada con el N° 2°, cuyo subtítulo es: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, (Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual hace en los términos siguientes:

SEGUNDA DENUNCIA: Refiere el recurrente que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, (Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). Señala, que alegó en el juicio oral la nulidad de las actuaciones procesales conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen vicios que anulan conforme a la nulidad absoluta todo el procedimiento instruido en su contra y que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, se opusieron en esa oportunidad legal. Continúa diciendo, que en el presente juicio se han violentado normas fundamentales que lesionan el debido proceso, la legitima defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dice en su denuncia, que en la presente causa iniciada en su contra, los funcionarios policiales actuaron conforme al derogado régimen procesal, de oficio, sin la contradicción de las partes, con la agravante y como prueba de este hecho que tan siquiera el Fiscal del Ministerio Público produjo la orden para iniciar la investigación, entregando al final de la investigación todas las actuaciones en las que ahora el Fiscal del Ministerio Público apoya su acusación, impidiéndole la revisión y sin que se le concediera el derecho de nombrar un defensor que le asistiera en la evacuación de las pruebas. Concluye estableciendo, que si no existe el auto de apertura de la investigación, no existe contradicción y todos los elementos recabados en contravención a esta norma procesal son inexistentes y lo adelantado debe considerarse nulo de nulidad absoluta.

La Sala, para decidir, observa:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pudo la Sala constatar que efectivamente durante la fase preparatoria o de investigación, una vez recibida la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, en fecha 11-05-2002, dicho cuerpo policial no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que nos indica:
Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las Diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


De lo trascrito se evidencia, que cualquiera sea el Cuerpo Policial al recibir la denuncia por la comisión de un hecho punible de acción pública, no puede por si mismo iniciar el procedimiento penal, no puede dictar orden de apertura de la fase preparatoria, sin que el Ministerio Público previamente lo haya autorizado, tan sólo puede asegurar aquello que sea indispensable para la investigación del hecho denunciado.

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la realización por parte del Cuerpo Policial de diligencias urgentes y necesarias, como por ejemplo, la preservación del sitio del suceso y las declaraciones de personas que pudieran tener conocimiento de los hechos; siempre y cuando tales diligencias se practiquen luego de haber comunicado al Ministerio Público de la denuncia o noticia recibida de un hecho punible de acción pública y dentro de las doce horas siguientes de haber tenido conocimiento del mismo; pero, no pueden realizar funciones de instrucción en el proceso penal, y están subordinados al Ministerio Público en esta función.

En el orden de ideas anteriores, cabe resaltar, la obligación del Cuerpo Policial de comunicar al Ministerio Público de la denuncia recibida el 11-05-2002 dentro de las doce horas siguientes, al no haber ocurrido así y al haber actuado el Cuerpo Policial receptor de la denuncia como lo hizo en el presente caso; realizar Inspección Ocular, dirigirse al Médico Forense para pedir la práctica de reconocimiento médico legal y realizar entrevistas a más de sesenta días después de recibida la denuncia, deben ser consideradas sus actuaciones como nulas de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violatorias al debido proceso, como principio constitucional recolector de las garantías procesales consagradas en la Constitución y que permiten obtener una justicia pronta y efectiva, aplicable a toda actuación judicial y administrativa que se le siga a un ciudadano, como está previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional; en el tratado suscrito por Venezuela de fecha 10-12-1948, conocido como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que prevé en su artículo 11 numeral 1° lo siguiente:
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigente en Venezuela desde el 23-03-1976, que nos indica en su artículo 9 numeral 1°:
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Igualmente, el Tratado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigente en Venezuela desde el día 18-07-1978, establece en su artículo 8 numeral 2° relacionado con las garantías judiciales lo siguiente:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. Omissis…
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Las Normas referidas de los Tratados suscritos por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico interno y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y si algún Ente del Poder Público viole o menoscabe cualquiera de los derechos garantizados por nuestra carta fundamental, su actuación debe ser considerada nula de nulidad absoluta, tal y como lo dispone el artículo 25 ejusdem.

Pues bien, como puede apreciarse en el caso que nos ocupa, se violó el debido proceso a que tiene derecho el ciudadano MARCOS MUÑOZ PEÑA, en cuanto a su defensa. No debió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, obviar la notificación al Ministerio Público de la denuncia recibida del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, en fecha 11-05-2002, como lo ordena el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Ministerio Público debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 300 ejusdem; es decir, ordenar sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible denunciado, asegurar todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, como previamente está establecido en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, y no practicar una Inspección Judicial, como lo hizo el día 19-08-2002 en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de San Fernando, sin haber procedido como se lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; mucho menos, presentar acusación penal por ante el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-10-2002, violentándose el debido proceso al ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, como antes quedó establecido. Razones suficientes que tiene ésta Sala, para tener que anular de nulidad absoluta, las actuaciones realizadas u ordenadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, posteriores a la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS en fecha 11-05-2002 y que corren insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de las presentes actuaciones. Así mismo, las demás actuaciones procesales realizadas que conforman la presente causa, por estar conexas con los actos anulados y por cuanto son actos consecutivos dependientes de las actuaciones policiales referidas con anterioridad y afectan como ya se estableció el derecho a la defensa del ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA; esto, atendiendo a lo previsto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, insertas desde el folio 12, signadas con el N° 2U-158-03, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y N° 1As-766-03 nomenclatura de esta Superior Instancia. En consecuencia, se repone el proceso que nos ocupa, al estado de que el Ministerio Público de cumplimiento a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, para que ordene el inicio de la investigación, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que rodean la presunta perpetración de un hecho punible de acción pública denunciado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS en fecha 11-05-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure y así dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que no fueron acatadas por el Ministerio Público, deber que tiene, conforme a lo establecido en el artículo 11 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para así dar cumplimiento al debido proceso que se le debe seguir al ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, tal y como lo ordena el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Es por lo que, debe esta Sala proceder a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, dada la nulidad absoluta acordada y que nos ha ocupado en la presente causa, originada por la declaratoria con lugar de la segunda denuncia del recurso de apelación formulado por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, asistido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inserta en el Capitulo Tercero del escrito recursivo, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver los demás aspectos denunciados por el recurrente en su escrito de fecha 03-10-2003. Así se decide.






DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, asistido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en relación con la segunda denuncia planteada en el capítulo tercero de su escrito recursivo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; pronunciada el día 09-09-2003 y publicada en fecha 23-09-2003. En consecuencia, se repone el proceso que nos ocupa, al estado de que el Ministerio Público de cumplimiento a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, para que ordene el inicio de la investigación, y acate lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el debido proceso que se le debe seguir al ciudadano MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, tal y como lo ordena el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Todo, de conformidad con lo establecido en los artículos: 19, 23, 25 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional; 11 numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 11 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 190, 191, 195, 196, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su debida oportunidad, a los fines de dar cumplimiento a la decisión tomada. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control y Tribunal Segundo de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil tres (26-11-03).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.





ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA







CAUSA PENAL N° 1As 766-03.
APP/jg