REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2003

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 1C 1.027-03
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA DR. IVAN LANDAETA

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

IMPUTADOS: DIEGO ALONSO CASTILLO Y CARMEN MARIA NUÑEZ.




En el día de hoy, once (11) de Noviembre de 2003, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Publico DR. ÁNGEL OMAR MONGES, los imputados DIEGO ALONSO CASTILLO Y CARMEN MARIA NUÑEZ y el abogado asistente DR. IVAN LANDAETA. Acto seguido el Ciudadano declarada abierta la audiencia, por solicitud de los imputados a través de su abogado defensor. Como caso excepcional el Ciudadano Juez subvierte el orden de palabras a las partes, para que los imputados manifiesten de viva voz su solicitud o en su defecto le conceda la palabra al abogado defensor para que éste realice la petición que ha bien tenga, a lo que manifiesta el mismo que le concede la palabra a su abogado quien expone lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma el escrito presentado en fecha 31 de enero del año en curso el cual corre al folio 87 y 88 y por cuanto el representante fiscal no ha realizado acto alguno en la presente investigación, yo solicito en este acto que de conformidad con el articulo 314 se decrete el archivo de las presentes actuaciones por cuanto han pasado mas de 6 meses desde que opera la individualización de imputación en contra de mis defendidos y así pido que se declare en este acto. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “El Ministerio Público que represento trae acotación según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de septiembre de 2.001 N° 1776 y según sentencia de fecha 23-10-01 N° 2.474 con ponencia del magistrado Antonio García en la cual la Sala Constitucional es clara al establecer que los delitos en materia de drogas son delitos de lesa humanidad y que si bien no están incluidas en el Estatuto de Roma la Sala Constitucional lo considera de lesa humanidad por cuanto afecta gravemente a la comunidad. Igualmente a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estipula que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Igualmente el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uno de sus apartes contempla que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Igualmente el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo y en su único aparte contempla, quedan excluidas de la aplicación de esta normas las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad contera la cosa publica en materia de derechos humanos crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. De igual forma esta representación fiscal considerando también que ya ha transcurrido cierto tiempo desde que se inició esta investigación y por cuanto también es garante de los derechos de los imputados estaría de acuerdo si el tribunal lo considera procedente que se le conceda el ministerio publico un plazo que no sea menor de 90 días. Es todo”. Se le concede el derecho de réplica a la defensa quien expone: “La defensa ve con honda preocupación y discrepa de los argumentos señalados por el Ministerio Público en el sentido que en los autos constan que se le ha dado plazo prudencial a la vindicta publica para que presente cualquier acto conclusivo el primero de enero del año en curso y el ciudadano representante del Ministerio Publico no ha presentado la acusación ni el sobreseimiento de la presente causa por lo que la defensa considera y comparte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que les han imputado a mi representado, la defensa insiste a lo apegado en lo estatuido en articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Ratifico lo anteriormente expuesto. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Oída la solicitud que formulara con escrito apego a la oralidad el abogado defensor Dr. Iván Landaeta y lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal estima prudente y necesario a los efectos de emitir el dictamen correspondiente, reservarse el lapso de Ley dentro del cual habrá de producirse la decisión en la presente causa. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO