REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2.003
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 5.389-03
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : MERI ISIDORA OVIEDO
SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) VINICIO CARRASQUEL ROJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, indocumentado, residenciado en la Urbanización Campo Alegre al final de la Laguna de la Guamita, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy trece (13) de noviembre de 2003, las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: VINICIO CARRASQUEL ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene defensor a lo que es llamada la Ciudadana Defensora Dra. Argelia Pérez Ochoa, quien fue debidamente juramentada. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público comparece por ante este Tribunal a los fines de poner a disposición al Ciudadano: VINICIO CARRASQUEL ROJAS, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra La Propiedad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Solicito al Tribunal autorización a los fines de leer el acta policial (leyó el acta policial). Esta Fiscalía solicita al Tribunal se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, y se abstenga de calificar la flagrancia, en virtud de que faltan diligencias que practicar. El Ministerio Público solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Acto seguido el Ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado VINICIO CARRASQUEL ROJAS, quien sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión o coacción manifestó querer declarar, quien expone: “La señora supuestamente y que le arrebataron la cartera en el polideportivo entonces van siguiendo a los que le habían arrebatado la cartera y me agarraron a mi y a varios y después en el comando la señora dijo que había sigo yo”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Oída el acta que fue leída por la fiscal la defensa observa que evidentemente faltan diligencias que demuestren la denuncia de quien se dice agraviado sobre la presunta comisión de un hecho punible. En el caso que nos ocupa no aparece consignada en los autos que a mi representado de le haya sido incautada la cartera hecho este que considero importante a los fines de demostrar los elementos de convicción de la presente causa, pero debido a que existen testigos mencionados en el acta y que no aparecen declarando en esta causa considero que la fiscalia debe continuar la investigación y verificar si efectivamente estamos frente a la presunta comisión de un ilícito de carácter penal. Siendo esta una audiencia de presentación donde solo se va a dilucidar lo referente a la libertad o a la privación de la misma de quien aquí represento solicito de este tribunal acuerde a favor de mi representado la medida cautelar en cuanto a la representación del 256 ordinal 3° pues la considera suficiente para asegurar la presencia del imputado cuando la fiscalia considere necesario acusar o dictar cualquier otra providencia o terminación de esta causa en la cual sea necesario que mi representado este disponible y al alcance del órgano jurisdiccional tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento este pedimento tomando en cuenta la gravedad del delito la circunstancias que en este caso esta en el acta y la sanción probable. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la exposición fiscal lo dicho por el imputado y lo expuesto por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Que de la revisión del expediente se infiere claramente la poca data de la causa puesta en conocimiento de este Tribunal y por supuesto del hecho presunto que en ella se investiga toda vez que el mismo se estima perpetrado presuntamente a las 12:15 horas de la madrugada del día 12-11-del año en curso. De allí que surja la necesidad para el órgano investigativo de proseguir la investigación a los efectos de recabar las pruebas, evidencias y demás elementos necesarios en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Segundo: Que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad invocada por la defensa quien se adhiere parcialmente por lo solicitado a tal efecto por la fiscal aparece absolutamente proporcionada al hecho planteado, habida cuenta de la circunstancias facticas en que se presume se sucedió, la gravedad del ilícito averiguado y la sanción que pudiera sobrevenir por la misma; amen de que por tal medida se estima pueden verse satisfechos los fines del proceso en la investigación a la vez que resulta poco gravosa para el imputado así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VINICIO CARRASQUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la Urbanización Campo Alegre, al final de la Laguna de la Guamita, San Fernando de Apure, Estado Apure, como lo es presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante el área de alguacilazgo mientras dure la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de proseguir con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del Ciudadano: VINICIO CARRASQUEL ROJAS. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
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