REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2003

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 1C 5.166-03
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA
FISCALIA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA DR. ARGELIA PEREZ OCHOA

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

IMPUTADOS:


VICTIMA:

ABOGADO DE LA VICTIMA: JOSE LUIS RANGEL, JULIO CESAR RANGEL, JUAN AURELIANO MENDEZ.

JUAN ANTONIO PICCA LUGO.

DR. CARLOS GOMEZ





En el día de hoy, trece (13) de Noviembre de 2003, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico DRA. LAURA BELEN GUEVARA, la víctima JUAN ANTONIO PICCA, su abogado asistente DR. CARLOS GÓMEZ, los imputados: JOSE LUIS RANGEL, JULIO CESAR RANGEL, JUAN AURELIANO MENDEZ. Se deja constancia que los ciudadanos imputados de viva voz todos y cada uno exoneran al Abogado Juan Pernia Campos y solicitan del Tribunal se le nombre un defensor publico a lo que es llamada la Defensora Pública de Guardia, Dra. Argelia Pérez Ochoa quien fue debidamente juramentada. Se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal de Transición del Ministerio Público quien expone: “Comparezco ante esta audiencia especial en virtud de la indivisibilidad del Ministerio Público, a los fines de que se realice audiencia especial para la homologación del acuerdo reparatorio a celebrarse entre las partes en la presente causa. Ahora bien, visto que un acto inherente a las partes solicito una vez que las mismas hayan expuesto sus requerimientos me sea concedida nuevamente la palabra. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadano: Juan Antonio Picca Lugo quien compareció a la audiencia con el abogado en ejercicio Carlos Gómez quien expuso: “Sí ellos me pagaron 450.000 bolívares, Juan Aureliano Méndez y Julio Cesar Rangel, el 25-06-99. Es todo”. Se concedió la palabra al Ciudadano abogado de la victima quien expone: “Lo que se desprende la de la causa considero que el acuerdo extrajudicial el cual se llevo a efecto en fecha 25-06-99 permitió que dos de los imputados cumplieran con la figura del acuerdo reparatorio, no obstante el otro imputado no llego a ningún acuerdo reparatorio que es José Luis Rangel para tal fecha, mi cliente esta dispuesto a aceptar la propuesta que establezca el ciudadano José Luis Rangel. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Juan Aureliano Méndez quien expone: “Sí es verdad así fue en esa misma fecha y el señor Picca me dijo que con eso estaba reparado el daño por mi parte. Es todo”. Se le concedió la palabra al ciudadano Julio Cesar Rangel: “En esa misma fecha le cancelé y el ciudadano Picca me dijo que con eso estaba listo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Luis Rangel quien expone: “Ya le propuse fuera del Tribunal cancelarle la cantidad de150.000 bolívares, en tres partes, el lunes 17- 11-03 50.000 y el 27- 11-03 50.000 mas y los 50.000 restantes el 09-12-03. Es todo”. Acto seguido el tribunal se dirigió a la víctima y pido de él manifestar al tribunal su aceptación o no de la propuesta formulada por el ciudadano José Luis Rangel quien expone: “Si como no. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída tanto las declaraciones de mis representados y la de la víctima aquí presente la defensa solicita que en esta audiencia se homologue el acuerdo reparatorio con respecto a los ciudadanos: Julio cesar Rangel y Juan Aureliano Méndez quienes ya cancelaron la cantidad de 450.000 el 26-05-99 a la víctima de conformidad a lo establecido en el Artículo 40 y siguientes. Con respecto a José Luis Rangel quien ya había propuesto en forma extrajudicial a la victima y que hoy propone en esta audiencia solicito se acoja los lapsos para cancelar la cantidad de 150.000 a este Tribunal, ya que la victima manifestó a viva voz que estaba de acuerdo en la propuesta de quien aquí represento, en consecuencia, una vez cumplido por parte del Ciudadano José Luis Rangel, el presente acuerdo el 09-12 del año en curso, solicito se fije en esa oportunidad audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y homologar el mismo y se sobresea la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra y concedido expone: “Esta representación opina favorablemente a la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos: Julio César Rangel, Juan Aureliano Méndez, y solicito de este tribunal la extinción de la acción penal conforme a los establecido en el Artículo 48 numeral 6° en relación al 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el Ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, el abogado asistente de la victima y de la defensora de los ciudadanos imputados, así como la manifestación de voluntad del ciudadano: Juan Antonio Picca Lugo y de los ciudadanos José Luis Rangel, Julio César Rangel, Juan Aureliano Méndez, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Que según los expuesto en audiencia, en fecha 25 -06-99 se materializó, extrajudicialmente el resarcimiento del daño causado al Ciudadano Juan Antonio Picca Lugo por parte de los ciudadanos Juan Aureliano Méndez y Julio César Rangel; reparación esta que hoy según lo dicho por la victima ha de entenderse como la cuota parte correspondiente a los mencionados imputados toda vez que refirió la posibilidad de aceptar reparación por parte del Ciudadano José Luis Rangel. Segundo: Que no obstante la reparación realizada haberse hecho a espaldas del órgano jurisdiccional, quien aquí se pronuncia considera que el espíritu y razón tenido por el legislador al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ha cumplido su cometido. Tercero: Que de lo dicho por la victima y por los imputados que resarcieron ya el daño se infiere que tal manifestación de voluntad ha sido hecha en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos emergiendo así de su fuero interno la decisión de pagar los unos y la aceptación del pago el otro. Cuarto: Que el hecho punible endilgado a los ciudadanos imputados recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial tal como aparece evidente del legajo contentivo de la causa. Quinto: Que conforme a lo expuesto se estima que lo prudente será declarar la extinción de la acción penal respecto de los ciudadanos Juan Aureliano Méndez y Julio César Rangel, toda vez que lo planteado puede subsumirse en la tesis de la norma contenida en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que habrá de traer como consecuencia el sobreseimiento de la respectiva causa, Sexto: Que igualmente el imputado Ciudadano José Luis Rangel planteó de viva voz en audiencia, libre de coacción o apremio su deseo de resarcir el daño que en su oportunidad estima causó al Ciudadano Juan Antonio Picca Lugo; resarcimiento este que estima suficiente con la suma de dinero ofrecida para cancelar a plazos. Séptimo: Que el ciudadano Juan Antonio Picca Lugo aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado señalado en el particular anterior. Octavo: Que lo prudente y procedente cuanto ha lugar en derecho, respecto del ofrecimiento de José Luis Rangel será suspender el curso normal del proceso hasta que se materialice todas y cada una de las cuotas que ofreciera aquel a la victima.


DISPOSITIVA:


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACION PENAL en la presente causa respecto de los ciudadano JUAN AURELIANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.359.570 y JULIO CÉSAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.520.863, de conformidad a las previsiones del articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal: en consecuencia se SOBRESEE LA CAUSA de acuerdo a las previsiones del articulo 318 ordinal 3° ejusdem.

SEGUNDO: SE SUSPENDE EL CURSO de la presente causa respecto del ciudadano: JOSÉ LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.753.402, habida cuenta de la reparación a plazos ofrecida y aceptada por la víctima, hasta la fecha limite para la cancelación de la ultima de las partes de dinero señaladas todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificados a los comparecientes de lo acordado por el tribunal.

EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO