REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de NOVIEMBRE de 2.003
191º y 142

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, en audiencia oral fijada en tal virtud; escuchados los alegatos fiscales y la subsiguiente petición del Ministerio Público; quién aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que en oportunidad de celebrarse la audiencia especial pautada en la presente causa, el abogado en ejercicio DR. IVAN EDUARDO LANDAETA expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma el escrito presentado en fecha 31 de enero del año en curso el cual corre al folio 87 y 88… Yo solicito en este acto que de conformidad con el artículo 314 se decrete el archivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior se infiere la ambigüedad de la solicitud; toda vez que al ratificar lo pedido en el escrito de fecha 03-02-03, en virtud de los principios de oralidad e inmediación, rectores del proceso que nos ocupa, expuso su deseo de que se decretase el archivo de lo actuado de conformidad a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, más nunca expuso oralmente las causales de caducidad que pudieran existir . Así las cosas, advierte éste Tribunal una especie de mixtura en lo pedido por el Dr. IVAN EDUARDO LANDAETA.

TERCERO: Que quién aquí se pronuncia habida cuenta de lo pedido con estricto apego a la oralidad e inmediación que privó en el acto, debe observar que el archivo previsto por el legislador al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , debe ser según lógica deducción, producto de la no emisión o propuesta de acto conclusivo alguno de parte de la Vindicta Pública bien cuando le ha sido fijado a ésta un plazo prudencial para ello conforme a lo establecido en el artículo 313 ejusdem o cuando el Ministerio Público estima que eso es lo procedente por las resultas obtenidas en la fase preparatoria o investigativa realizadas. En consecuencia, conocida como es la titularidad de la acción penal en el casos como el que nos ocupa, que detenta el Ministerio Fiscal, no puede ni debe el órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal Primero de Control, ordenar el archivo de la causa si antes no se ha verificado alguno de los supuestos traídos a colación; hacerlo sería incurrir en extralimitación de la actividad jurisdiccional que le ha sido conferida lo cual es absolutamente dañoso en materia procesal y de administración de justicia. Así se declara.
CUARTO: Que el solicitante Dr. Ivan Eduardo Landaeta expuso, en uno de los pasajes de su solicitud, que al Ministerio Fiscal se le había concedido plazo prudencial para que presentara cualquiera de los actos conclusivos de la investigación; lo cual, luego de revisado el legajo contentivo de la causa, aparece a la vista de este Tribunal como incierto, habida cuenta que al expediente no aparece acto alguno que confirme la especie referida por el citado abogado.

QUINTO: Que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de su decisión de fecha 25-09-2001, signada con el n° 1776 y sentencia de fecha 23-10-01, numerada 2474; los delitos en materia de drogas son considerados como de lesa humanidad.Igualmente, de conformidad a las previsiones del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, y conforme al artículo 271 ejusdem, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de Trafico de Estupefacientes. Ahora, si bien es cierto el archivo solicitado no se traduce en prescripción de la acción penal, no es menos cierto que desde el punto de vista procesal y conocido el cúmulo de trabajo que afecta el Ministerio Público, pudiera la causa permanecer archivada por tiempo indeterminado lo cual pudiera asimilares o ser tenido como favorecedor de la impunidad.

SEXTO: Que según el mandato expreso del legislador el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal “…Quedan exluidas de la aplicación, las causas que se refieran a la investigación de delito de Lesa Humanidad… narcotráfico y delito conexos”; lo que trae como consecuencia que en la causa que nos ocupa no es prudente, procedente ni ajustado a derecho acordar o fijar siguiera el plazo prudencial referido al primer aparte del articulo citado supra. Así se declara.

SEPTIMO: Que de lo expuesto en el particular anterior se deduce lo contrapuesto de la solicitud fiscal en el sentido de que se dije lapso prudencial para emitir alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria que adelanta. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el archivo de la causa que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara el abogado en ejercicio DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, defensor de los imputados ciudadanos: DIEGO ALONSO CASTILLO Y CARMEN MARIA NUÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.623.835 y 6.719.029 respectivamente
SEGUNDO: SIN LUGAR la fijación de lapso prudencial para dictar acto conclusivo de la fase preparatoria en la presente causa, que de conformidad a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicitara el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

TERCERO: Devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes.


El Juez,

Dr. David Osvaldo Bocaney Oribio.
La Secretaría,

Dra. Yuli Bali Arvelo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

Causa n° C-1027-02
DOBO/NANCY Y