REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.003

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

CAUSA N°
1C -5.395-03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO:
LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO (S)

JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.591.769, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciado en la población de La Estacada; Sector La Plaza; Calle La Plaza al lado de CANTV, una casa de color azul y rosado, S/N; Estado Apure y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.681.046, natural de La Estacada, residenciado en el Barrio El Candelazo, Calle El Candelazo, N° 4424 al frente de la manga de coleo, La Estacada, Estado Apure.


En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, siendo las horas de las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s) JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO Y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan que tienen defensor privado, Dra. Olga Judith de Materán, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos: JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO Y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO, por cuanto se desprende del acta policial de fecha 10-11-03 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, de la Guardia Nacional, acta de la cual procedo a dar lectura y que consta al expediente; se encuentran incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Leída el acta policial esta representante fiscal solicita se le impongan a los imputados JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO Y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 251 y 252 ejusdem, observando suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cursa en la presente investigaron suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta representante del Ministerio Público que los Ciudadanos: JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO Y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO, tenían oculta presuntamente esta sustancia; vista las actuaciones llevadas tiene la presunción del peligro de fuga por la magnitud del delito, la pena que podría imponerse así como la obstaculización de las investigaciones que se están llevando a cabo y si se le concede medida sustitutiva entorpecerían las investigaciones que se están llevando a cabo. Por todos las razones expuestas y dado que las demás medidas cautelares resultarían insuficientes dado los elementos para la privaron judicial y cuya acción no se encuentra prescrita es por lo que solicito la Privacion Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Igualmente solicito se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que estos libres de todo apremio y coacción exponen: “Le concedo la palabra a mi abogado defensor. Se le concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: “En primer lugar vista la imputación fiscal en nombre de mis defendidos a todo evento la rechazo por no encontrarse ajustada a las normas procedimentales, nos encontramos en una audiencia de presentación, no podemos entrar a debatir sobre el fondo de la materia, pero respetuosamente solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados, ya que las pruebas o elementos de convicción presentados en esta oportunidad no tienen ningún tipo de valor lo que nos proponemos demostrar durante la averiguación que debe llevarse a cabo aunado a las circunstancias de que las diversas actuaciones llevadas a cabo por el órgano instructor están viciadas de irregularidad que afecta el proceso por lo que basándome en el principio de presunción de inocencia solicito se le decrete medidas cautelares y tome en consideración que viven en la población de Mantecal. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público quien solicita del tribunal decrete la privaron judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados y escuchada la petición formulada por la defensa de los Ciudadanos: JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO Y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO este tribunal previo a su dictamen observa: Primero: Que aparece evidente del atado documental que comprende la causa habida cuenta del día y hora en que se presume se suscito el hecho investigado, la poca data de la misma y de allí la procedencia de continuar la fase investigativa que recién se inicia y la secuela del presente proceso por la vía ordinaria a los fines de recabar todo cuanto el Ministerio Fiscal y la defensa de los imputados consideren pertinentes al esclarecimiento del caso planteado. Segundo: Que de las circunstancias facticas en que suscito la detención de los imputados JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO Y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO así como de los dichos por las testigos de tal acto ciudadanas Nahir de Jesús Castillo y Fátima Gabrielina Reyes cuyos testimonios rielan a los folios 12 y 13 del expediente se observa que no existe aun certeza del tipo de sustancia presuntamente decomisada en poder de los ciudadanos imputados lo cual es perfectamente explicable habida cuenta de lo joven de la investigación. Igualmente se desconoce la cantidad en cuanto a peso de la sustancia retenida no obstante presumirse que la misma es poca habida cuenta que en el acta policial inserta al folio 5 y vuelto del expediente se lee que la cantidad retenida fue de 10 “mini envoltorios”; así mismo de las ya citadas declaraciones de las ciudadanas testigos se infiere claramente que las mismas llegaron al lugar de los acontecimientos luego de que presuntamente fuesen detectados los envoltorios contentivos de droga presunta en poder de los ciudadanos imputados. De todo lo expuesto y aun cuando no nos encontramos en la fase procesal precisa para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada y sin que lo dicho por este tribunal pueda traducirse en ello; surgen dudas suficientes y bastantes para quien aquí se pronuncia en relación a si se materializo el ilícito presunto precalificado por la representación fiscal y si por el contrario estamos en presencia de posibles consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia se estima que lo prudente y necesario en pro de una recta y justa administración de justicia será acordar a favor de los ciudadanos José Orellana Castillo y José Antonio Pérez Izquierdo medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad siendo como es evidente que no están llenos los extremos de ley para que proceda la privaron judicial preventiva de libertad invocada por el ministerio fiscal. Tercero: Que conforme a los hecho del conocimiento de este tribunal, su circunstancias, la violación presunta de la norma sustantiva penal y el posible daño producido se estima prudente acordar a favor de los imputados las medidas cautelares estatuidas a los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 259 ejusdem, toda vez que con ellas se estiman pueden garantizarse los fines del proceso amen de que los supuestos que pudieran motivar una privaron judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfechos con ellas amen de que resultan poco gravosas para los imputados. Así se declara.


DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que invocara la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados: JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.591.769, residenciado en la población de La Estacada, Sector La Plaza, Calle La Plaza al lado de la CANTV, una casa de color Azul y Rosado S/N, Estado Apure y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.681.046, residenciado en el Barrio EL Candelazo, Calle El Candelazo, N° 4424 al frente de la manga de coleo, La Estacada, Estado Apure, fundamentada en la previsiones de los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO, ya identificados de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan obligados los ciudadano imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento de que se materialice la libertad y habida cuenta de que los ciudadanos imputados tiene el asiento de sus residencias en tal localidad y B) La prohibición expresa a los ciudadanos JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO Y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO de salir sin autorización de este tribunal, de la localidad de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure por el tiempo que se prolongue la presente causa a no ser en caso extremo motivo por el cual deberán notificar lo propio oportunamente a este Tribunal, C) Prestar caución juratoria ante este Tribunal a objeto de cumplir con las obligaciones impuestas. TERCERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Librese boleta de libertad previa caución juratoria a nombre de los ciudadanos JOSE ARAQNDU ORELLANA CASTILLO Y JOSE ANTONIO PEREZ IZQUIERDO. Se da por notificadas a las partes de la decisión del tribunal. Ofíciese a la Prefectura de Mantecal, con mención de que se abran las correspondientes fichas de presentación a los imputados. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO



LA……………………