REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.003



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

CAUSA N°
1C 5.396- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ

VÍCTIMA : LUZ MARIA MEZA CABO Y FABIO ANDRES VELEZ MEZA (ADOLESCENTE).

SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) LUCIO JOER PARRAGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.540, residenciado en la Calle José Félix Rivas al lado del comedor escolar de la Escuela Teresa Hurtado, Achaguas, Estado Apure.



En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LUCIO JOER PARRAGA DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene su defensor privado, llamándose a la Defensora Pública de guardia, Dra. Gladys Martínez, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.”El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano LUCIO JOER PARRAGA DIAZ, , quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de los Ciudadanos: LUZ MARIA MEZA CABO Y FABIO ANDRES VELEZ MEZA (ADOLESCENTE), según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales de la población de Achaguas, quienes manifiestan que el día 13 de Noviembre siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, se obtuvo información según llamada anónima que por la Calle José Félix Rivas, específicamente en la Familia Meza se encontraba un Ciudadano fomentando escándalo y maltratando a un menor y a una mujer, al llegar al lugar pudieron observar que se encontraban varias personas aglomeradas al frente de esa casa y un adolescente sangrando sin camisa, también se encontraba una mujer con varias manchas de sangre en su cuerpo, quien le informó que allí dentro de su residencia se encontraba un sujeto trancado quien le había cortado a su menor hijo con un pico de botella y a ella la golpeó con una maceta por la cabeza cayendo al suelo del impacto allí fue donde intervino su hijo al verlo en el suelo, recibiendo una cortada por parte de este sujeto con un pico de botella, entonces el sujeto la agarró por las manos, forcejearon, cayeron al piso cerca de la nevera y en la parte de arriba estaban varias botellas de whiski cayéndole encima de él varias botellas llenas resultando herido por una de ellas, salió hacia el cuarto de atrás y que buscando macetas para matarla logró salir de adentro para luego ser capturado. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, lograr la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas con las que pudiera verse satisfechas las finalidades del proceso. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Ella dice que nosotros forcejeamos y que en el momento de la lucha se cayó una botella que estaba arriba de la nevera y supuestamente me rompió, como justifica ella esto si aquí se me ve claramente eso fue el jueves, cuando ella me quiebra la botella también me dio en el brazo por la misma discusión que teníamos lo demás lo pueden deducir ustedes. Ella es colombiana no tiene los papeles de entrada en Venezuela. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “El problema se presenta aquí con el ciudadano: Lucio Joer Párraga Díaz y la señora Luz María Meza, la señora es cuñada de el y viven en la casa montonera viven todos allí, sé la inquietud de la fiscal con respecto al ordinal 7°, pero esa es la casa montonera de su familia, en todo caso tendría que salir es la víctima. Se suscita la discusión por problemas familiares con la señora porque nadie en la casa la quiere, que es la mujer de su hermano la defensa no se opone en cuanto al ordinal 3° y el 6°, pero hace la aclaratoria con respecto al 7°. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la exposición fiscal y la solicitud que de ella dimana así como los dichos del imputado y lo pedido en su favor por su defensora; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Emerge del legajo contentivo de la causa la imperiosa necesidad de proseguir la vía ordinaria que recién se inicia habida cuenta de la poca data de lo acontecido y del poco tiempo que ha mediado desde esa fecha hasta esta para recabar los elementos de convicción que estime necesario el Ministerio Público para acceder a la nueva fase procesal o fase preparatoria del proceso. En consecuencia, se estima que lo prudente será ordenar la prosecución de la investigaron y de la secuela de la causa por la vía ordinaria. Segundo: Que de los hechos narrados se evidencia que la víctima ciudadana Luz María Meza y Fabio Andrés Pérez Meza, quienes viven en la casa del Ciudadano Lucio Párraga Díaz, sin ser esposa, concubina, ni hijo aquellos de este, toda vez que la ciudadana citada al parecer solo mantiene vida concubinaria con un hermano del imputado; siendo entonces improcedente la orden de abandono inmediato del imputado del domicilio donde habita toda vez que las circunstancias facticas de convivencia domiciliaria no es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el numeral 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Que las restantes medidas cautelares sustitutivas invocadas por la vindicta publica, a las cuales se sumó la defensa, aparecen congruentes al caso planteado amen de ajustadas a derecho, ya que, toda vez que con ellas pudieran verse satisfechos los fines del proceso a la par que resultan poco gravosas para el imputado y garantizan su sujeción al proceso que recién se inicia. Así se declara. Es todo”.

DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud referente a la no calificación de la flagrancia y a la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscal solicitante. SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta al Ciudadano: LUCIO JOER PARRAGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.321.540, residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana # C- Vereda # 8, cerca del tanque de agua, San Fernando de Apure, Estado Apure, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, consistentes en presentación cada 8 días por ante el Área de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al ordinal 6°, se prohíbe mantener comunicación con la víctima, por sí o por interpuestas personas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY