REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2.003



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C 5.401- 03

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : ELADIA RAMONA HERNANDEZ

SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) REDY RENE SALINAS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en la Avenida Los Centauros, al frente del Bar “Los Caracoles”, San Fernando de Apure, Estado Apure.



En el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado REDY RENE SALINAS CHAPARRO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, a lo que es llamada la Defensora Pública de Guardia, Dra. Luisa Pantoja. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.”El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano REDY RENE SALINAS CHAPARRO, quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana: ELADIA RAMONA HERNANDEZ, que según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía, Destacamento N° 03,con sede en la población de Achaguas, quienes encontrándose en labores de patrullaje, cuando se detiene un taxi de la línea del Hospital Dr. Francisco Risquez, el chofer les hace un llamado y les manifiesta que en la lonchería”Buen Provecho” se encuentra un ciudadano metido, por lo que optaron por dirigirse al sitio, avistaron a un ciudadano que al notar o escuchar el ruido de la unidad moto, se lanza del techo de lonchería y emprende veloz carrera, para posteriormente ser capturado. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad. Así mismo, considera que se verían garantizadas las resultas del proceso acordándosele a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que n está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar quien expone: “Yo me encontraba al frente de la familia Arjona yo estaba sentado porque ahí vive mi mama cuando me llegaron estos dos agentes en una moto y ellos me agarraron ahí y empezaron a golpearme yo estaba hablando con mi mama yo iba a buscar la ropa porque la Dra. Francis Acosta me dijo que me fuera del pueblo y yo conseguí trabajo con mi tío aquí en Biruaquita el me dijo que fuera a buscar la ropa para que empiece a trabajar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “Actuando en este acto en defensa del ciudadano Redy René Salinas Chaparro garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del juzgamiento en libertad, me adhiero a la solicitud de la Ciudadana Fiscal del Ministerio por considerarlo ajustado a derecho. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Oída la exposición de la ciudadana fiscal y la adhesión total de la defensa, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Es evidente la poca data de la investigación iniciada en contra de los imputados, habida cuenta de que los hechos presuntos que endilga el ministerio fiscal se supone sucedieron en fecha 16-11-03; de allí la necesidad de recabar en cuanto sea posible los elementos que exculpe o inculpe al ciudadano imputado en relación al hecho que se averigua, en consecuencia se estima que lo prudente será acceder a la solicitud fiscal de desechar la solicitud de calificación de flagrancia que en principio y por escrito hiciera ante este tribunal y proseguir la fase preparatoria y la subsiguiente por el procedimiento ordinario. Segundo: Que conforme a lo expuesto y con conocimiento de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad se considera que lo prudente será, en virtud del in dubio pro reo, atender la solicitud fiscal y conceder medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad suficientes y bastantes para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue. Tercero: Que las medidas cautelares que se estiman poco gravosas, suficientes y garantes de la satisfacción de la investigación del proceso que se inicia son las estatuidas a los ordinales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud referente a la no calificación de la flagrancia y a la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscal solicitante. SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta al Ciudadano: REDY RENE SALINAS CHAPARRO , venezolano, mayor de edad, indocumentado, hijo de Juan Salinas y Dilzia Coromoto de Salinas, residenciado en la Avenida Los Centauros al frente del Bar Los Caracoles, San Fernando de Apure, Estado Apure, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan los referidos imputados obligados a: A) realizar presentaciones periódicas a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Constituir fianza suficiente por ante este tribunal a través de dos personas de reconocida buena conducta responsables y con capacidad económica para obligarse en favor del fiado por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos. TERCERO: Devolver la causa a la fiscalia de origen cumplida como sea la obligación de los imputados de prestar fianza. Librese boletas de libertad bajo fianza constituida como sean estas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO