REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de noviembre de 2003

Visto el escrito presentado por la Defensor Público DRA. GEORGINA GOMEZ BOLIVAR, en su condición de defensor de los ciudadanos imputados: EDGAR DANIEL CAVANERIO Y MONTOYA ELADIO, donde solicita le sea revisada y cambiada la medida impuesta por la prevista en el artículo 259 ejusdem, que se refiere a una caución juratoria quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 18-09-2003, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de los imputados ciudadanos: EDGAR DANIEL CAVANERIO Y MONTOYA ELADIO, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. YEMI MENDOZA, invocó a favor de los imputados citados, la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que con motivo de tal petición Fiscal, la Defensora en tal oportunidad de los ciudadanos EDGAR DANIEL CAVANERIO Y MONTOYA ELADIO, se ADHIRIÓ en su totalidad a la solicitud del representante de la Vindicta Pública.
TERCERO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares; estimando en su lugar, habida cuenta que garantizaría los fines de la investigación y en consecuencia del proceso, como prudente lo establecido en el ordinal 8° concordado con el articulo con el articulo 258, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé, que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considera pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado tres meses desde su otorgamiento subsistiendo el derecho de pedir la restitución o revocación de una medida, cuantas veces lo quiera el imputado, solo respecto de las medidas establecidas al articulo 250 ejusdem.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior; la situación excepcional que se hace patente en el presente caso, toda vez que empero la data del otorgamiento de la medida cautelar, esta no ha sido cumplida, hace presumir la imposibilidad, por parte de los imputados de constituir caución económica en las condiciones en que fue acordada.
SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que en su oportunidad le fueron otorgadas a los ciudadanos: EDGAR DANIEL CAVANERIO Y MONTOYA ELADIO.
manteniendo las estatuidas en los artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concordada con los artículos 259 ejusdem. Toda vez, que con ellas se estima puede garantizarse la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se exonera a los citados imputados de la obligación de la Caución Económica que le fuere impuesta por este tribunal en fecha 18-09-2003, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación; y en su lugar se les impone la obligación de prestar Caución Juratoria cada uno de los Imputados, de conformidad a las previsiones del articulo 259 el Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad relativos al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 18-09-2003, se acordara a favor de los imputados ciudadanos: EDGAR DANIEL CAVANERIO Y MONTOYA ELADIO; de Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Trasládese a los imputados a los efectos de imponerle el presente dictamen. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados una vez prestada la Caución Juratoria. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ABG. YULI BALI ARVELO















Causa N° 5167-03