REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de NOVIEMBRE 2003
193º y 144º
Por recibida la presente causa signada con el No.F-843-065, procedente de la Fiscalía de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que éste Tribunal Primero de Control, asignó el No.1C-5412-03, donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACION, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. F-843-065, Según nomenclatura de esta fiscalia, donde aparece como imputado: JOSE CLEMENTE VELIZ, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó, el día 23 de JUNIO de 1999, donde se evidencia que han transcurrido (04) CUATRO AÑOS (05) CINCO MESES, tiempo en el cual no se han incorporado nuevos datos que ayuden a los esclarecimientos de los hechos, y en los cuales se señala como imputado: JOSE CLEMENTE VELIZ, autor del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el ART, 453 DEL C.O.O.P, y donde aparece como victima: MARIA COLINA. Cuya penalidad es de: (06) SEIS MESES a (3) TRES AÑOS DE PRISION. Dadas las circunstancias fácticas procésales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial, se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, será declarar con lugar lo pedido. Igualmente prevé el legislador en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Presentada la solicitud de Sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, mediante una simple operación matemática de conformidad a las previsiones del Articulo 108 Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento y en razón de lo expuesto anteriormente, este tribunal primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C-5411-03 (F-483-065), seguida en contra del imputado: JOSE CLEMENTE VELIZ, por la presunta comisión del Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en perjuicio de: MARIA COLINA. Todo ello conforme a lo establecido en el ART. 318 Ord. 3° en relación con el Art. 48 Ord. 8° del C.O.P.P. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

LA SECRETARIA

DRA. YULI BALI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
Causa N° 1C-5412-03 LA SECRETARIA DOB/YB/ps.- DRA. YULI BALI