REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.003
193º y 144º


AUDIENCIA ESPECIAL


CAUSA N°
1C 5.063- 03


JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR: DR. LUIS EDUARDO LIMA


VÍCTIMA : MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y OTROS


SECRETARIA: YULI BALI ARVELO

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD


IMPUTADO (S) YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.999.556, residenciado en El Hato San Jerónimo, San Juan de Payara, Estado Apure.




En el día de hoy, tres (03) de Noviembre de 2.003, siendo las 3:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas y La Propiedad. Presente como se encuentran los llamados a presenciar la audiencia pautada para el día de hoy en la causa N° 5063-03 según nomenclatura del mismo tribunal, seguida entre otros a Yovanny Rafael Ruíz Blanco, ya identificado. Es de advertir a los comparecientes y al imputado que la ausencia fue pautada por el Tribunal toda vez que en fecha 27 de agosto decreto privación preventiva de libertad debido a solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público, ya que la misma representación llevaba una investigación penal donde se señalaba a usted como imputado, pero fue imposible la comparecencia ante la Fiscalia. Esta audiencia es con el fin de imponer de la orden de captura dictada en su contra. Seguidamente el ciudadano juez le manifiesta al imputado si desea declarar a lo que este manifestó que le cede el derecho de palabra a su defensor quien expone: “Viendo la relación de los hechos que en virtud de que el ciudadano Yovanny Ruíz Blanco las veces que fue llamado ante esta instancia, el mismo se encontraba en sus faenas de trabajo y las mismas el mismo domicilio de donde se desempeña, le imposibilitaba ponerse a derecho en la presente causa aunado a esto el estado delicado de salud de su persona para el momento en que era llamado la respectiva oportunidad consignare informe medico donde le imposibilitaba a mi asistido la presencia en la misma. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público, una vez hecha la solicitud de la orden de aprehensión y por cuanto el ciudadano: Yovanny Rafael Ruíz Blanco se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de violación, homicidio y robo de vehículos automotores, solicito se continúe la vía por el procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra la acción evidentemente prescrita y dada su reciente comisión existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o coautor, ya que existen testigos que constan en autos; una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y en concordancia con el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa de libertad. Igualmente solicito se difiera la audiencia preliminar la cual esta pautada para el día 13 de noviembre a los fines de que el ministerio público pueda presentar el respectivo acto conclusivo en cuanto al ciudadano Yovanny Rafael Ruiz Blanco. Es todo”. En este estado el tribunal solicitó del abogado querellante si desea manifestar lo que ha bien tenga quien expone: “En la presente causa y en los actuales momentos nos encontramos en la situación procesal del Artículo 250 ultimo aparte. En caso de marras existe una privación judicial preventiva de libertad y ejecutada el día sábado en la tarde. La audiencia y así lo entiende no es otra cosa sobre mantener la medida o sustituirla. Por unos delitos que exceden su pena en abstracto del parágrafo primer ordinal del 251 es decir, se presume que existe peligro de fuga si bien es cierto que esta representación considera que esta representación vulnera el derecho de igualdad de las partes. Así las cosas y por cuanto nos encontramos en esta audiencia a objeto que de que verifique la medida en mi condición de querellante solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 66 y por cuanto la presente causa goza de una particularidad muy particular y hay tres personas de las cuales hay una persona detenida y ya hay otra detenida, ambas están detenidas, a los fines de evitar sentencia contradictoria, solicito que la causa de Baldemaro Utrera se suspenda hasta que la de Yovanny Rafael Ruíz Blanco la iguale. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la intervención del abogado defensor del ciudadano: Yovanny Rafael Ruíz Blanco; los dichos del ministerio fiscal y lo expuesto por el abogado querellante quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Que efectivamente al legajo contentivo de la causa riela auto de fecha 27 de agosto de 2003 (Folio 63), mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano: Yovanny Rafael Ruíz Blanco, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 15.999.556. Segundo: Que según dimana del mandato expreso del legislador inserto al aparte tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lograda la aprehensión del imputado este será puesto en presencia del Juez quien resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; tal como ocurre en la audiencia que hoy se materializa. Tercero: Que de la revisión del expediente y de las actas que lo conforman; sin que ello se traduzca en estudio y pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión planteada, se infiere que el hecho investigado arroja la presunta comisión de ilícitos penales cuya pena, por mandato expreso del legislador, es privativa de libertad; los cuales no están prescritos habida cuenta de la data presunta de materialización de los mismos a saber 24-06-03. Cuarto: Que igualmente dimana del atado documental in comento que la responsabilidad penal del ciudadano Yovanny Rafael Ruíz Blanco, ya identificado pudiera estar comprometido en relación al hecho investigado. Quinto: Que atendida la magnitud del daño presuntamente causado la pena susceptible de aplicar por los ilícitos investigados y el comportamiento del imputado Yovanny Rafael Ruíz Blanco durante la fase preparatoria hacen presumir el peligro de evasión del mismo del proceso seguido; máxime cuando surgió la necesidad por parte de quien aquí se pronuncia de ordenar la captura del referido ciudadano para lograr su comparecencia por ante este tribunal y garantizar así los fines del proceso. Sexto: Que lo expuesto anteriormente encuadra perfectamente en los supuestos de ley para que opere el mantenimiento de la medida de privaron judicial preventiva de libertad que en fecha 27 de agosto del año en curso fuera decretada al ciudadano Yovanny Rafael Ruíz Blanco, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero ejusdem. Séptimo: En relación a la solicitud fiscal de diferir la celebración de la audiencia preliminar pautada respecto del imputado José Baldomero utrera, el tribunal la estima procedente habida cuenta que la continencia de la causa que se sigue por mandato expreso del legislador y en pro de las resultas del proceso habrá de mantenerse a no ser en caso excepcional el cual no se ha planteado. Octavo: En cuanto respecta a la advertencia del abogado representante de la víctima y en cuanto a la acumulación de la causa seguida a Yovanny Rafael Ruíz Blanco; al presente expediente; es de señalar que el ministerio fiscal ha llevado una única investigación donde se señala como imputado además del ciudadano que hoy se presenta a los ciudadanos José Baldomero Pérez Utrera y Amilcar Pino. Así las cosas, diferida como sea el acto de audiencia preliminar ya pautado y presentado el acto conclusivo en la fase investigativa respecto de Yovanny Rafael Ruíz blanco, tal propuesta del ministerio fiscal será debidamente agregada a la causa todo ello a los fines de ley consiguientes.


DISPOSITIVA:



Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 27de agosto del año 2003 se decretara al Ciudadano: YOVANNY RAFAEL RUIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.999.556; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo 1 ejusdem. SEGUNDO: Se difiere el acto de la Audiencia Preliminar fijada para el día 13 de noviembre de 2003, para el día 01-12-03 a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva Boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se da por notificadas a las partes presentes de la presente decisión. Notifíquese la nueva fecha pautada para la audiencia preliminar. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,




DR. DAVID BOCANEY ORIBIO