REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 5.349- 03
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : FELIX EUCLIDES BENARES LEAL
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) MANUEL ANTONIO VERA, titular de la cédula de identidad N° 5.449.982, nacido el 06-12-59, de estado civil Soltero, natural de San Cristóbal-Edo Táchira, residenciado Urb. San Lorenzo, calle principal casa 3-37, hijo de Manuel Vera y Elva Pérez.
En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MANUEL ANTONIO VERA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le asigna un defensor público, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público comparece ante este tribunal a los fines de poner a disposición al ciudadano MANUEL ANTONIO VERA PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el acta policial de fecha 02-11-03, suscrita por el funcionario S/1RO(GN) PACHECO RONALD NOEL, solicito muy respetuosamente de este tribunal autorización para dar lectura a la referida acta a los fines de aclarar al mismo como se suscitaron los hechos (concedido el permiso el fiscal procedió a narrar de manera sucinta los hechos plasmados en el acta policial). Ahora bien esta representación fiscal por todo lo antes expuesto y por ser este un delito de amenazas el cual es a instancia de parte agraviada, solicito si el tribunal lo considera procedente se desestime el procedimiento de conformidad con el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 ejusdem, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensa; es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Tal como lo expuso el ciudadano fiscal del ministerio público de las actas procesales se evidencia que son delitos a instancia de parte agraviada esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal y en consecuencia solicito se le conceda la libertad plena a mi defendido, y se cierre la presente causa; es todo.” Acto seguido el Juez haciendo uso de la palabra expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y lo esgrimido por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 02-11-03, se levanto Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N°6, Destacamento N°68, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, donde aparece como víctima el ciudadano FELIX EUCLIDES BENARES LEAL, titular de la cedula de identidad N° 6.718.718, posteriormente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dicto el respectivo Auto de inicio de la investigación bajo el N° 04-F2-2.134-03, destacando: “…Que entre el ciudadano Manuel Antonio Vera y Félix Euclides Benares se suscitó una discusión en la vía pública, ambos ciudadanos lo hacían en forma alterada, motivado a que el primero de los ciudadanos nombrados reclamaba al otro que condujera en forma mas prudente, procediendo presuntamente el ciudadano Manuel Antonio Vera a esgrimir un arma blanca, tipo peinilla, marca Gavilan de incolma, G-98, con una hoja de lamina acerada de 57 cm de largo, amenazadoramente hacía el ciudadano FELIX EUCLIDES BENARES. SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente del Acta Policial inserta al folio (04) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; la presunta víctima no ha sido objeto de acción, u otros actos que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio. TERCERO: Que de las previsiones del legislador al artículo 176 del código penal venezolano, específicamente en su segundo aparte se lee”… Amenazare a alguno con causarle un grave e injusto daño, será castigado con…”. De allí que el accionar del ciudadano MANUEL ANTONIO VERA, se subsume en la tesis de la norma citada supra. CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…Será castigado con…, previa la querella del amenazado.” QUINTO: Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es el ciudadano FELIX EUCLIDES BENARES LEAL, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica. SEXTO: Que en la norma adjetiva Penal, específicamente la estatuida al articulo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada; se establece que iniciada como sea la investigación para luego determinar que los hechos averiguados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, habrá de procederse a decretar la desestimación en la forma prevista en el encabezamiento de la misma norma. SEPTIMO: Que por todo lo antes expuesto se entiende que lo prudente y procedente cuanto ha lugar a derecho será decretar la desestimación de la investigación seguida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación interpuesta por el fiscal segundo del Ministerio Público; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a las previsiones del artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Se dan por notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase. Ofíciese.
El JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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