REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de NOVIEMBRE de 2.003
191º y 142º

CAUSA N° 1C-5287-03.

Revisada las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que conforman la presente causa y vista la solicitud de desestimación de la denuncia que formulara el ciudadano: SANTODOMINGO LOMBANO MARIANA FELICIANA, por la presunta comisión de un ilícito penal, interpuesta por el DR. ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello, quién aquí decide previo dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 29-10-2003, formuló denuncia ante el Comando Regional de la (G.N) N° 06, división de Investigaciones Penales, exponiendo “ Vengo a denunciar a Mónica Rodríguez, porque me amenazó, me ofendió, me agredió en palabras y ofensas y me discrimino en la calle como sidosa.”.

SEGUNDO: Que de lo dicho por el denunciante, se evidencia la posible comisión del delito de Difamación y de injuria, prevista y sancionada en el artículo 444 y 446, del Código Penal.

TERCERO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: ………..será castigado con….previa la querella del amenazado.”

CUARTO: Que de lo expuesto se infiere por dedución lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es la ciudadana: SANTODOMINGO LOMBANO MARIANA FELICIANA, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Público, a quién le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción pública.
QUINTO: Que conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Desestimación ha sido hecha dentro del lapso previsto.
SEXTO: Que de la norma contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo establecido al artículo 302 Ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador. En cuanto a la celebración de audiencia para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de Desestimación.
SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima presunta, estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal, notificar la presente decisión.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN FORMULADA por el ciudadano: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, respecto a la denuncia que en fecha 29-10-2003, interpusiera el ciudadano: SANTODOMINGO LOMBANO MARIANA FELICIANA, titular de la Cédula DE identidad n°V_: 12.903.006, el Comando Regional de la (G.N) N° 06, división de Investigaciones Penales, cuyo texto riela al folio 1 y 2 del expediente. En consecuencia se reputa tal acto como desestimación, de conformidad con las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

El Juez,

Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio.
La Secretaria,

Dra. Yuli Bali Arvelo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Dra. Yuli Bali Arvelo.